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incidencia en las investigaciones que ha sido llevadas a cabo por las desapariciones de Wilfredo
Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Cory Clodolia Tenicela Tello y Néstor Rojas Medina, o en
la investigación y proceso judicial llevados a cabo por la desaparición forzada y de Santiago
Antezana Cueto. Al contrario, los alegatos planteados al respecto fueron presentados de forma
genérica. Por ello, en el presente caso, a la Corte no le corresponde emitir un pronunciamiento
ni realizar un análisis sobre la conformidad con la Convención Americana de las normas
antedichas, puesto que la competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión
de normas nacionales en abstracto306.
B.8. Conclusión
220. En razón de que se determinó que las investigaciones llevadas a cabo por las
desapariciones forzadas de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Néstor Rojas
Medina, Cory Clodolia Tenicela Tello, y Santiago Antezana Cueto no fueron iniciadas de oficio,
ni fueron llevadas a cabo con la debida diligencia para identificar, procesar y, en su caso,
sancionar a todos los responsables de dichos hechos ni para determinar el paradero de las
referidas personas, y tampoco el Estado fue diligente en la ejecución de la sentencia penal
dictada en contra de una de las personas responsables de la desaparición forzada de Santiago
Antezana Cueto, la Corte estima que el Estado es responsable por la violación de las garantías
judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicha Convención, y del artículo I.b) de la CIDFP,
en perjuicio de Wilfredo Terrones Silva y su familiar: Guillermina Frida Landázuri Gómez
(esposa); de Teresa Díaz Aparicio y sus familiares: Graciela Aparicio Pastor (madre) y Federico
Díaz Aparicio (hermano), los dos fallecidos; de Santiago Antezana Cueto y sus familiares:
Rosa Carcausto Paco (conviviente); Ermilio Antezana Cueto (hermano) y Ofelia Antezana Torre
(prima); de Néstor Rojas Medina y sus familiares: Marcelina Medina Negrón (madre) y Tania
Collantes Medina (hermana), y de Cory Clodolia Tenicela Tello: Amadea Felipa Tello de
Tenicela (madre).
221. Además, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación de las
garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, al igual que de los
artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de Rosa Carcausto Paco, Ermilio Antezana Cueto y
Ofelia Antezana Torre, por la falta de investigación de los alegados hechos de tortura que
habrían sido de conocimiento del Estado desde 1986.
222. Por último, la Corte estima que el Estado es responsable de la violación al derecho a
conocer la verdad, en perjuicio de los familiares de Wilfredo Terrones Silva: Guillermina
Frida Landázuri Gómez; de Teresa Díaz Aparicio: Graciela Aparicio Pastor y Federico Díaz
Aparicio, los dos fallecidos; de Néstor Rojas Medina: Marcelina Medina Negrón y Tania
Collantes Medina; de Cory Clodolia Tenicela Tello: Amadea Felipa Tello de Tenicela y de
Santiago Antezana Cueto: Rosa Carcausto Paco, Ermilio Antezana Cueto y Ofelia Antezana
Torre, dado que a la fecha se desconoce su paradero.
VIII.3.
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
(Artículo 5.1, con relación al 1.1 de la Convención Americana),
en perjuicio de los familiares de las personas desaparecidas
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de diciembre de 1991.
Serie C No. 12, párr. 50, y Caso Munárriz Escobar y Otros Vs. Perú, supra, párr. 112.
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