79 270. Con respecto al daño material en perjuicio de Wilfredo Terrones Silva, este Tribunal considera que derivado de su desaparición forzada habría sufrido una pérdida de ingresos, por lo que ordena, en equidad, el pago de USD$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material. Dicha cantidad deberá ser pagada a Guillermina Frida Landázuri. Por otra parte, en lo que se refiere al daño inmaterial en el presente caso, este Tribunal en consideración de las circunstancias particulares y las violaciones a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y libertad personal establecidos en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 5.2, y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Wilfredo Terrones Silva, esta Corte estima pertinente fijar, en equidad, la suma de US$100.000.00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual deberá ser pagada a Guillermina Frida Landázuri. 271. En lo que se refiere a los familiares del señor Terrones Silva, la Corte determinó la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial establecido en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana por la afectación a la integridad personal, por falta de una investigación diligente y en un plazo razonable sobre la desaparición forzada de Wilfredo Terrones Silva y el derecho a conocer la verdad, así de las obligaciones derivadas del artículo I.b) de la CIDFP, esta Corte estima pertinente fijar, en equidad, la suma de US$50.000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de daño inmaterial, a favor de Guillermina Frida Landázuri. 272. Con respecto al daño material en perjuicio de Cory Clodolia Tenicela Tello, este Tribunal considera que derivado de su desaparición forzada habría sufrido una pérdida de ingresos, por lo que ordena, en equidad, el pago de USD$15.000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material. Dicha cantidad deberá ser pagada a Amadea Felipa Tello de Tenicela. Por otra parte, en lo que se refiere al daño inmaterial en el presente caso, este Tribunal en consideración de las circunstancias particulares y las violaciones a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y libertad personal establecidos en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 5.2, y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Cory Clodolia Tenicela Tello, esta Corte estima pertinente fijar, en equidad, la suma de US$100.000.00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual deberá ser pagada a Amadea Felipa Tello de Tenicela. 273. En lo que se refiere a los familiares de la víctima, la Corte determinó la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial establecido en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana por la afectación a la integridad personal, por falta de una investigación diligente y en un plazo razonable sobre la desaparición forzada de Cory Clodolia Tenicela Tello y el derecho a conocer la verdad, así de las obligaciones derivadas del artículo I.b) de la CIDFP, esta Corte estima pertinente fijar, en equidad, la suma de US$50.000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de daño inmaterial, a favor de Amadea Felipa Tello de Tenicela; la cantidad de US$25.000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de daño inmaterial, a favor de Norma Tenicela Tello. En el caso de Zenobio Washington Tenicela Tello este Tribunal determinó la violación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención, por lo que la Corte fija, en equidad, la cantidad de US$10.000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial, a su favor. 274. Con respecto al daño material en perjuicio de Néstor Rojas Medina, este Tribunal considera que derivado de su desaparición forzada habría sufrido una pérdida de ingresos, por lo que ordena, en equidad, el pago de USD$15.000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material. Dicha cantidad deberá ser pagada a

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