85 3. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la falta de competencia ratione temporis de la Corte respecto a la Convención Interamericana sobre Prevención y Sanción de la Tortura, en los términos de los párrafos 33 y 34 de la presente Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que: 4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, establecidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar esos derechos, contenidas en el artículo 1.1 de la Convención, así como en relación con el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Wilfredo Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Néstor Rojas Medina, Cory Clodolia Tenicela Tello y Santiago Antezana Cueto, en los términos de los párrafos 140 a 175 de la presente Sentencia. 5. El Estado es responsable por la violación a las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar esos derechos, contenidas en los artículos 1.1 Convención, así como con relación en el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Wilfredo Terrones Silva y su familiar: Guillermina Frida Landázuri Gómez; de Teresa Díaz Aparicio y sus familiares: Graciela Aparicio Pastor y Federico Díaz Aparicio; de Santiago Antezana Cueto y sus familiares: Rosa Carcausto Paco, Ermilio Antezana Cueto y Ofelia Antezana Torre; de Néstor Rojas Medina y sus familiares: Marcelina Medina Negrón y Tania Collantes Medina, y de Cory Clodolia Tenicela Tello y su familiar: Amadea Felipa Tello de Tenicela. Todo ello, en los términos de los párrafos 185 a 206; y 220 de la presente Sentencia. Igualmente, el Perú es responsable por la violación a las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por el incumplimiento de su obligación de ejecutar la sentencia condenatoria dictada en contra de uno de los responsables de la desaparición forzada de Santiago Antezana Cueto con la debida diligencia, en los términos de los párrafos 211 a 214 de la Sentencia. Además, el Estado es responsable de la violación al derecho a conocer la verdad de los familiares de las víctimas desaparecidas en los términos de los párrafos 215 y 216 y 222. 6. El Estado es responsable por la violación a las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Rosa Carcausto Paco, Ermilio Antezana Cueto, y Ofelia Antezana Torre, por la falta de investigación de la tortura de Santiago Antezana Cueto, de conformidad con los párrafos 207 a 210 y 221 de la presente Sentencia. 7. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Guillermina Frida Landázuri Gómez, Graciela Aparicio Pastor, Federico Díaz Aparicio, Roberto Levi Aparicio, Amadea Felipa Tello de Tenicela, Norma Juana Tenicela Tello, Zenobio Washington Tenicela Tello, Marcelina Medina Negrón, Tania Collantes Medina, Rosa Carcausto Paco, Ermilio Antezana Cueto y Ofelia Antezana Torre, en los términos de los párrafos 227 a 234 de la presente Sentencia.

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