2
mi Voto razonado, que el Estado no puede invocar disposiciones de su Derecho
interno para evitar el cumplimiento de obligaciones convencionales internacionales 5.
Tómese en cuenta, además, que Trinidad y Tobago ratificó el Pacto de San José el 28
de mayo de 1991, mucho tiempo después de la promulgación de su ley fundamental.
3. La incompatibilidad de la Ley sobre Delitos contra la Persona con respecto a la
Convención Americana, que me propongo examinar ahora y que la Corte ha
analizado y resuelto en su sentencia, surge de la inconsecuencia entre los términos
en que ese ordenamiento previene y sanciona el homicidio intencional, conminado
con lo que en el proceso se denomina mandatory penalty of death --pena de muerte
obligatoria--, y las estipulaciones que en torno a la pena capital contiene la
Convención en dos fórmulas del artículo 4. De ahí que implique violación del artículo
2 del Pacto de San José, en relación con el artículo 4, párrafos 1 y 2 (a los que
pudiera añadirse --como veré infra-- la contenida en el párrafo 6 de ese mismo
precepto).
El párrafo 1 del citado artículo 4 señala, en lo pertinente, que “(n)adie puede ser
privado de la vida arbitrariamente” (el énfasis es mío); y el párrafo 2 dispone,
también en lo pertinente, que “(e)n los países que no han abolido la pena de muerte,
ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves” (el énfasis es mío). He aquí,
pues, dos restricciones terminantes a la imposición de la pena capital: una tiene que
ver con la extrema gravedad de los delitos a los que se asocia aquélla, y la otra
prohibe la arbitrariedad en la privación de la vida. En mi concepto, la Ley de Delitos
contra la Persona no respeta estas restricciones, y por ende pugna con la Convención
Americana que el Estado asumió, a título de compromiso del que emanan sendos
deberes, cuando se constituyó como parte en ese tratado internacional.
4. Antes del examen de estas incompatibilidades, conviene recordar que el Pacto de
San José no suprime la pena capital. Esta posibilidad, largamente requerida,
proviene de otros actos nacionales e internacionales 6. Aun así, la Convención
Americana recoge y comparte la tendencia abolicionista de la pena de muerte, y en
su propio momento y circunstancia introduce rigurosas restricciones --como la
contenida en el artículo 4.1--, opone obstáculos para la reimplantación de esta pena
5
Esta disposición, que figura en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, de 1969 (de la que Trinidad y Tobago no es Estado parte), constituye una regla del Derecho
internacional consuetudinario. El enunciado contenido en el artículo 27 “hace al fundamento mismo del
Derecho internacional, y cuenta a su favor con precedentes de significación”. De la Guardia, Ernesto, y
Delpech, Marcelo, El Derecho de los tratados y la Convención de Viena, Buenos Aires, La Ley, 1970, p.
286. La propia Convención de Viena es, en esencia, una codificación del Derecho internacional
preexistente, y por ello tiene efectos incluso para Estados que no lo han ratificado. Cfr. Harris, D. J., Cases
and materials on International Law, London, Sweet & Maxwell, 1998, p. 765; Van Hoof, G.J.H., Rethinking
the sources of International Law, Deventer, The Netherlands, Kluwer Law and Taxation Publishers, 1983,
n. 464; en sentido semejante, Tunkin, Grigory, “Is general International Law Customary Law only?”,
European Journal of International Law, vol. 4, no. 4, 1993, pp. 534 y ss. En cuanto a la jurisprudencia de
la Corte Interamericana a propósito de la inoponibilidad del Derecho interno para cumplir obligaciones
internacionales, cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94
del 9 de diciembre de 1994. Serie A, núm. 14, párr. 35, y Caso Castillo Petruzzi y otros, Cumplimiento de
sentencia, 17 de noviembre de 1999, considerando 4.
6
Así, entre estos últimos, el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la
abolición de la pena de muerte, del 8 de junio de 1990, y el Segundo Protocolo facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, aprobado por la
Asamblea General de Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989.
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