51. En ese sentido, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos alegados, así
como la posibilidad de encontrarse frente a una situación de violación continuada de derechos
humanos que se constituye en la desaparición que ha sido alegada, y la situación de los
diversos recursos internos en El Salvador, la Comisión considera que la petición bajo estudio
fue presentada dentro de un plazo razonable.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
52. Las excepciones previstas en el artículo 46.1(d) y en el artículo 47(d) de la Convención
Americana no han sido opuestas por el Estado salvadoreño, ni surgen de la información
contenida en el expediente del presente caso.
4.
Caracterización de los hechos alegados
53. La Comisión toma nota de que en la petición se plantea la presunta comisión de un hecho
de desaparición forzada de un niño, que de acuerdo con lo alegado por los peticionarios, no fue
un hecho aislado, sino que habría sido cometido bajo una práctica sistemática de
desapariciones forzadas de niños durante el conflicto interno vivido en El Salvador entre 1980
y 1992. En relación con la consideración del contexto en el que se produjeron los hechos
alegados, la Comisión tomará como referencia que las consecuencias del fenómeno de las
desapariciones forzadas de personas han sido objeto de análisis por parte de la Comisión de la
Verdad de El Salvador. Por tanto, la Comisión concluye que en la denuncia de los peticionarios
se describen actos que, de ser probados, podrían configurar violaciones a los derechos
protegidos por los artículos 5, 7, 8, 17, 19 y 25 de la Convención Americana en relación con
las obligaciones de sus artículos 1.1 y 2, por lo cual se han cumplido los requisitos del artículo
47(b). En este orden de ideas, corresponde a la Comisión señalar que de la información
proporcionada por los peticionarios, no se logra caracterizar la violación del derecho al nombre,
contemplado en el artículo 18 de la Convención.
54. Igualmente, en virtud del principio iura novit curia, en el sentido de que de probarse una
desaparición forzada, ésta constituye violaciones al derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica y al derecho a la vida26, la CIDH analizará, en la etapa de fondo, si existe
una posible violación de los derechos contemplados en los artículos 3 y 4 de la Convención
Americana en relación con la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos
dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención Americana dado que esos artículos están
implicados en la descripción de los hechos de la denuncia, a pesar de no haber sido señalados
explícitamente por los peticionarios27.
55. Es de destacar que en anteriores ocasiones28, la Comisión Interamericana ha observado los
impedimentos que han enfrentado los familiares de las presuntas víctimas desaparecidas
respecto a la investigación que posibilite establecer el paradero de las mismas, evidenciándose
con ello, un patrón general asumido por El Salvador dentro del contexto de estos casos.
V.
CONCLUSIONES
26
Ver CIDH, Informe Nº 101/01 Caso 10.247 y otros, Ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de
personas, 11 de octubre del 2001, párr. 230, y Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de
1998, Serie C No. 34, párr. 66.
27
Ver CIDH, Informe Nº 11/05, Admisibilidad, Gregoria Herminia, Serapio Cristián, Julia Inés Contreras, El Salvador,
23 de febrero de 2005.
28
Ver CIDH, Informe Nº 31/01, Caso 12.132, Admisibilidad, Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, El Salvador, 23 de
febrero de 2005; Informe Nº 56/05, Admisibilidad, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, El Salvador, 12 de octubre de
2005; Informe Nº 53/05, Admisibilidad, José Rubén Rivera, El Salvador, 12 de octubre de 2005; Informe Nº 11/05,
Admisibilidad,Gregoria Herminia, Serapio Cristián y Julia Inés Contreras, El Salvador, 23 de febrero de 2008; Informe
N° 11/08, Admisibilidad, Emelinda Lorena Hernández, El Salvador, 5 de marzo de 2005, e Informe N° 10/08,
Admisibilidad, Santos Ernesto Salinas, El Salvador, 5 de marzo de 2008.
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