durante esta época, no arrojaron el debido esclarecimiento de los hechos o a la investigación y sanción de los responsables16. El propio Estado acepta que sólo a partir de marzo de 2002, la Corte Suprema de Justicia modificó su criterio jurisprudencial, que anteriormente negaba la tutela de casos de desaparición forzada, en el sentido de que acepta la violación de derecho a la libertad física, aún sin prueba de la detención, y de que este recurso puede ser impetrado para iniciar investigaciones de desapariciones forzadas17. En este sentido, la Comisión considera que dicho caso representó por lo tanto, la primera posibilidad de efectividad del recurso de hábeas corpus en los casos de personas desaparecidas en El Salvador18. Es de resaltar que en anteriores Informes sobre Admisibilidad, la Comisión Interamericana ha observado los impedimentos que han enfrentado los familiares de las víctimas desaparecidas en El Salvador, para que mediante el recurso del hábeas corpus, se logre establecer el paradero de las mismas19. 44. Luego de esta modificación jurisprudencial y a más de 20 años de impedimentos para acceder a la justicia, el 18 y 27 de febrero de 2003, los familiares de los niños desaparecidos interpusieron recurso de hábeas corpus obteniendo en ambos casos, mediante resoluciones de 6 de marzo y 26 de mayo de 2003 respectivamente, una negativa por parte de los tribunales, pues exigían a los familiares que aportaran las pruebas para determinar que en efecto ocurrió la desaparición de los niños20. 45. La Corte Interamericana ha establecido que el recurso de hábeas corpus es esencial como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes21. Asimismo, La CIDH considera que el hábeas corpus en principio constituye el recurso eficaz para localizar el paradero de una persona a pesar de que haya transcurrido un tiempo largo desde su desaparición22. En el caso específico, la CIDH observa que el recurso de hábeas corpus no ha operado de manera efectiva en El Salvador en los casos de desapariciones forzadas, aun después de finalizado el conflicto en 199223. 16 La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos se pronunció sobre el tema de las desapariciones forzadas, y en sus consideraciones sobre el acceso a la justicia durante la posguerra señaló: Luego de finalizada la guerra, la situación no ha cambiado sustancialmente ante las demandas de las víctimas. La mejor prueba de que la justicia salvadoreña no ha funcionado para las víctimas es que ningún responsable de tan atroces delitos está tras las rejas y ningún detenido desaparecido –o sus restos – ha sido encontrado. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador, Informe Especial de la Señora Procuradora sobre la práctica de Desapariciones Forzadas de personas en el contexto del conflicto armado interno ocurrido en El Salvador entre 1980 y 1992, informe de 8 de marzo de 2005. 17 Cfr. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 20 de marzo de 2002, en el proceso de hábeascorpus No. 379-2000, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez. 18 Informe N° 11/08, Admisibilidad, Emelinda Lorena Hernández, El Salvador, 5 de marzo de 2008, párr. 35, e Informe N° 10/08, Admisibilidad, Santos Ernesto Salinas, El Salvador, 5 de marzo de 2008, párr. 25. 19 Ver Informe Nº 31/01, Caso 12.132, Admisibilidad, Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, El Salvador, 23 de febrero de 2005, párr. 23; Informe Nº 56/05, Admisibilidad, Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez, El Salvador, 12 de octubre de 2005, párrs 33 y 34; Informe Nº 53/05, Admisibilidad, José Rubén Rivera, El Salvador, 12 de octubre de 2005, párrs 30 y 31, Informe Nº 11/05, Admisibilidad, Gregoria Herminia, Serapio Cristián y Julia Inés Contreras, El Salvador, 23 de febrero de 2005, párr. 32; Informe N° 11/08, Admisibilidad, Emelinda Lorena Hernández, El Salvador, 5 de marzo de 2008, párr. 39, e Informe N° 10/08, Admisibilidad, Santos Ernesto Salinas, El Salvador, 5 de marzo de 2008, párr. 27. 20 En este sentido, mediante resoluciones de 6 de marzo de 2003 y 26 de mayo de 2003, la Sala de lo Constitucional manifestó que “la impetrante no aporta ningún elemento que lleve a considerar que en efecto nos encontramos ante un caso de desaparición forzada de personas, puesto que se limita a hacer una relación de hechos referidos a una supuesta desaparición forzada”. 21 Corte I.D.H., El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35. 22 Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 79: “El hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En este sentido, el hábeas corpus puede ser un recurso eficaz para localizar el paradero de una persona o esclarecer si se ha configurado una situación lesiva a la libertad personal, a pesar de que la persona a favor de quien se interpone ya no se encuentre bajo la custodia del Estado, sino que haya sido entregada a la custodia de un particular o a pesar de que haya transcurrido un tiempo largo desde la desaparición de una persona.” 23 CIDH, Informe N° 11/08, Admisibilidad, Emelinda Lorena Hernández, El Salvador, 5 de marzo de 2008, párr. 38, e Informe N° 10/08, Admisibilidad, Santos Ernesto Salinas, El Salvador, 5 de marzo de 2008, párr. 26. 9

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