INFORME No. 37/14
PETICIÓN 674-06
ADMISIBILIDAD
COMUNIDAD GARÍFUNA DE SAN JUAN Y SUS MIEMBROS
HONDURAS
5 DE JUNIO DE 2014
I.
RESUMEN
1.
El 9 de junio de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la
“Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una solicitud de medidas cautelares presentada
por la Organización Fraternal Negra Hondureña 1 (en adelante “la peticionaria” u “OFRANEH”), en favor de las
Comunidades Garífuna de San Juan y Tornabé, en la que se alegaba una situación de riesgo urgente debido a
amenazas contra varios líderes de dicha comunidad, así como a la falta de protección de sus tierras ancestrales.
La CIDH decidió abrir de oficio la petición de la Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros (en adelante,
“presuntas víctimas”) según lo previsto en el artículo 24 de su Reglamento, e identificarla con el número 67406, cuestión que fue notificada a la peticionaria y al Estado mediante nota del 7 de julio de 2006.
2.
En el marco de la petición 674-06, la peticionaria alega que, a pesar de las múltiples acciones
realizadas, el Estado de Honduras no ha cumplido con otorgar un título de dominio pleno sobre la totalidad de
las tierras ancestrales de la Comunidad de San Juan. Afirma que, por el contrario, éstas han sido objeto de
múltiples invasiones de foráneos y venta ilegítima por parte de autoridades públicas y terceros, así como de
proyectos que pretenden ser ejecutados sin consulta alguna a la Comunidad. Alega que los fuertes intereses de
terceros en el territorio de la Comunidad han generado un clima de zozobra y persecución constante, dirigida
especialmente en contra de dirigentes por su lucha en defensa de los derechos territoriales de la Comunidad.
Refiere que, en este contexto, el 26 de febrero de 2006 fueron ejecutados los jóvenes garífuna Gino Eligio López
y Epson Andrés Castillo por parte de agentes del Ejército hondureño en los alrededores de la Laguna Negra, sin
una respuesta eficaz y diligente por parte del Estado.
3.
Por su parte, el Estado hondureño alega que, con base en una solicitud presentada por la
Comunidad ante el Instituto Nacional Agrario, se otorgó un título de propiedad en dominio pleno a su favor
sobre el área determinada en el procedimiento administrativo respectivo, decisión que no fue cuestionada en
el ámbito interno. Sostiene por tal motivo que no fueron agotados los recursos internos, conforme lo exigido
por el artículo 46.1.a de la Convención Americana.
4.
Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, tras analizar las posiciones de las partes y en
cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión
decide declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a la presunta violación de los artículos 4
(derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 16 (libertad de asociación),
21 (derecho a la propiedad privada) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los
artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del
mismo instrumento. La Comisión decide además, notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su
Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
El 9 de junio de 2006 la CIDH recibió una solicitud de medida cautelar a favor de las
Comunidades Garifunas de San Juan y Tornabe en el Departamento de Atlántida, Honduras. Mediante nota
remitida el 7 de julio de 2006, la CIDH informó a la peticionaria la apertura de oficio de la petición relativa a la
1 Mediante comunicación recibida el 21 de enero de 2009, la peticionaria designó como su representante legal al abogado
profesor Joseph P. Berra. Posteriormente, mediante nota recibida el 7 de septiembre de 2010 informa que designó a Chistian Alexander
Callejas Escoto como “acompañante jurídico” en la petición.
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