peticionarios alegan la aplicación de una de las excepciones establecidas en el artículo 46.2 de la Convención,
como ocurre en el presente caso, corresponde a los Estados demostrar que dichas excepciones no son
aplicables al caso concreto. En el presente caso, la Comisión observa que el Estado no aportó justificación
alguna que, bajo el estándar de apreciación preliminar que corresponde a esta etapa, pudiera explicar el
tiempo durante el cual se ha extendido la investigación y proceso penal. El único planteamiento del Estado se
relaciona con las dificultades en la ubicación del presunto responsable, sin que sea posible entender de qué
manera dicha situación guarda relación o podría justificar el tiempo transcurrido.
28.
En consecuencia y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión considera que prima
facie el Estado ha incurrido en un retardo injustificado y, por lo tanto, resulta aplicable la excepción
consagrada en el artículo 46.2.c) de la Convención Americana.
C.
Plazo de presentación de la petición
29.
El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada
admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contado a partir de la fecha en
que la parte peticionaria fue notificada de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. Esta regla no
tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al
agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la
Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un plazo razonable de conformidad con el artículo
32 de su Reglamento.
30.
Tal como se indicó previamente supra párrs. 27-28, la Comisión concluyó que en el presente
caso se ha configurado un retardo injustificado de conformidad con el artículo 46.2.c) de la Convención
Americana. La petición inicial fue presentada el 30 de octubre de 2000. Tomando en consideración la
inmediatez que debe existir en la respuesta estatal frente a una denuncia de desaparición de una persona y el
alegado incumplimiento por parte del Estado en ofrecer dicha respuesta de manera efectiva, así como la
naturaleza continua de la alegada violación, la Comisión considera que la petición fue presentada en un plazo
razonable.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
31.
El artículo 46.1.c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al
requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el
artículo 47.d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo
internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos
circunstancias, ni ellas se deducen del expediente.
E.
Caracterización de los hechos alegados
32.
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que
podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención Americana, si la petición
es “manifiestamente infundada” o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo
artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los
méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia
fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para
establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un
avance de opinión sobre el fondo.
33.
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los
derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque
los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema,
determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos
5