la falta de presentación por parte del Estado del informe sobre el cumplimiento de dichas
medidas.
2.
La Corte hace notar que, en el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia,
dispuso que “[e]l Estado deb[ía], dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación
de [la] Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir
con la misma”. Dicho plazo venció el 14 de diciembre de 2020. Ante la falta de presentación
del informe requerido, la Presidencia del Tribunal le reiteró en tres ocasiones, mediante notas
de la Secretaría, la solicitud de remisión del mismo (supra Visto 2), lo cual no fue cumplido
por Venezuela. La Corte nota con preocupación que, a pesar de que han transcurrido más de
tres años desde el vencimiento del plazo para la presentación del informe y de los
requerimientos realizados por la Presidencia de la Corte, a la fecha de la presente Resolución,
Venezuela no informó respecto del cumplimiento de las medidas ordenadas en la Sentencia
ni remitió escrito alguno al Tribunal.
3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, y
tal como lo ha indicado este Tribunal, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen
a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el
deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno
de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de
la Sentencia en su conjunto 5. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el
cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el
plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y
aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 6. Al efecto, cabe tener
presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la
Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia,
ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en
forma íntegra 7.
4.
Por consiguiente, los Estados Parte de la Convención Americana tienen la obligación
convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e
íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que,
como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a
todos los poderes y órganos estatales y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito
internacional 8. Al respecto, es menester añadir que, según el derecho internacional
consuetudinario y lo afirmado por la Corte, siempre que se produce un hecho ilícito atribuible
a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma
internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación
5
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Casos Hermanos Landaeta
Mejías y otros, López Soto y otros y Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2023, Considerando 5.
6
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Casos Hermanos Landaeta Mejías y otros, López Soto y
otros y Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra nota 5, Considerando 5.
7
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Casos Hermanos Landaeta
Mejías y otros, López Soto y otros y Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra nota 5, Considerando 5.
8
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 6, y Casos Hermanos Landaeta
Mejías y otros, López Soto y otros y Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra nota 5, Considerando 6.
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