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c) por último, en lo que respecta a este punto, que mediante la nota diplomática No. 75-M/466 de fecha 27 de octubre de 1999, manifestó que el sindicato no habría
interpuesto un recurso extraordinario contra la resolución de la Corte Superior, “lo
cual demuestra claramente que el Sindicato reclamante, recurrió a la Jurisdicción
Internacional sin agotar todos los recursos que le facultaba el ordenamiento
jurídico”35.
30.
En relación con lo anterior, de la lectura integral de las notas diplomáticas No. 7-5M/120, No. 7-5-M/074, y No. 7-5-M/466, la Corte advierte que el Estado identificó con
claridad suficiente que el recurso no agotado consistía en el recurso extraordinario,
competencia del Tribunal Constitucional, señalando además, que los trabajadores de
Petroperú no obtuvieron un pronunciamiento favorable de los Tribunales internos toda vez
que sus reclamos carecían de fundamento válido y porque a ello se aunaron errores
procesales de los profesionales a los cuales se les encargó su defensa 36. En consideración de
este Tribunal, los argumentos del Estado no solamente se encontraban dirigidos a
cuestionar los alegatos de fondo de las presuntas víctimas, relacionadas con las supuestas
violaciones al debido proceso, y la actuación de los representantes legales de los
trabajadores en los procedimientos judiciales internos, sino también a cuestionar la falta de
agotamiento de los recursos internos de la jurisdicción peruana como requisito de
admisibilidad del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.1.a) de la
Convención Americana. Es decir, que dichos argumentos fueron realizados como parte de la
defensa del Estado ante la Comisión, para evidenciar que las presuntas víctimas de
Petroperú no cumplieron con el agotamiento oportuno de los recursos de la jurisdicción
interna.
31.
Tal como se mencionó anteriormente, de conformidad con la jurisprudencia de este
Tribunal, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el
Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder a aquellos
esgrimidos ante la Corte37. La Corte considera que por medio de los escritos de contestación
y de alegatos finales, el Estado realizó manifestaciones coincidentes con lo afirmado en las
notas diplomáticas No. 7-5-M/120, No. 7-5-M/074, y No. 7-5-M/466, respecto de la falta de
agotamiento del recurso extraordinario para controvertir la sentencia de segunda instancia,
emitida por la Corte Suprema. Lo anterior se robustece de la transcripción de las notas
diplomáticas, en los escritos de contestación y de alegatos finales del Estado. Tal
interpretación es consistente con lo decidido por este Tribunal en el caso Castillo Páez Vs.
Perú, retomado en el caso Tenorio Roca Vs. Perú, al sostener que: “el [Estado] estaba
obligado a invocar de manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento de los
Constitucional consideró, entre otras cuestiones, que de conformidad con lo previsto en el inciso 3, del artículo 6
del la Ley 23506. Ley de Hábeas Corpus y Amparo, la acción de amparo no es un proceso de carácter subsidiario al
que se pueda acudir en defensa de los derechos constitucionales en caso de no existir una vía ordinaria adecuada,
sino un proceso al que se puede acudir en forma alternativa, independientemente de si existe (o no) un proceso
ordinario.
35
Nota Diplomática No. 7-5-M/466, de fecha 27 de octubre de 1999 (expediente de prueba, trámite ante la
Comisión, folios 8682 al 8700).
36
Notas Diplomáticas No. 7-5-M/120, 7-5-M/074 y, 7-5-M/466, de fechas 10 de abril de 1997, 18 de febrero
de 1998, y 27 de octubre de 1999, respectivamente (expediente de prueba, trámite ante la Comisión, folios 7793
al 7799, 8682 al 8700, y 8725 al 8738).
37
Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 29, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 78.