-21Culturales “Protocolo de San Salvador” 52, la Corte sólo puede analizar controversias que versen sobre la protección de los derechos a la libertad sindical o el derecho a la educación. 46. La Comisión alegó que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, por lo que la Corte deberá decidir si existe un grado razonable de conexidad entre el marco fáctico del caso y la calificación jurídica propuesta por los representantes. 47. Un representante alegó que las víctimas tienen derecho a plantear la violación de derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, y que la Corte tiene competencia para invocar la violación al artículo 26 de la Convención interpretado a la luz del artículo 7 del Protocolo de San Salvador. Otros representantes no se pronunciaron respecto a esta excepción. B.2. Consideraciones de la Corte 48. La Corte advierte que, en el presente caso, no se ha alegado una violación del Protocolo de San Salvador, sino que la solicitud de los representantes está centrada en la aplicación del artículo 26 de la Convención en cuanto al derecho al trabajo, por lo que la Corte considera innecesario resolver si puede ejercer competencia sobre dicho Tratado. Consecuentemente, el Tribunal desestima la excepción preliminar de falta de competencia de la Corte por razón de la materia planteada por el Estado. V CONSIDERACIONES PREVIAS A. Control de legalidad sobre los actos de la Comisión A.1. Alegatos de la representante, de la Comisión y del Estado 49. Un representante solicitó que la Corte realice un control de legalidad de los actos de la Comisión al haber excluido al peticionario Federico Enrique Mena Cosavalente del Informe de Admisibilidad (2008), incluyendo, a su vez, a una tercera persona que no tuvo ni ha tenido intervención en el procedimiento ante ella. La represente sostuvo que advirtió a la Comisión sobre este error, sin embargo, que no obtuvo respuesta ni se corrigió esta situación en el Informe de Fondo. Asimismo, señaló que la Comisión archivó la petición respecto al peticionario Federico Antón Antón, quién fue obligado a desistirse del procedimiento interamericano a fin de acceder a los beneficios dispuestos por el derecho interno como un trabajador cesado irregularmente. Alegó que en los años 2008 y 2009 el señor Antón puso en conocimiento de la Comisión la situación de coacción de la que era víctima, sin embargo fue ignorado. En consecuencia, concluyó que se habría violado el derecho a la defensa de los señores Mena y Anton, por lo que debía ser admitido el pedido de control de legalidad solicitado. Otros representantes no se pronunciaron al respecto. La Comisión no formuló alegatos relacionados con la solicitud de los representantes. 52 El Artículo 19 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, establece en el inciso 6) que “[e]n el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado Parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”

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