-57146. En lo que respecta a la autonomía e independencia de los jueces del Poder Judicial, el Estado alegó que la única prueba referida por la Comisión es el “Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú” de 2 de junio de 2000, el cual fue expedido por la propia Comisión. En este sentido, el Estado alegó que este documento sólo puede ser considerado como un informe de parte que no contiene elementos que permitan determinar un contexto de falta de imparcialidad y autonomía del Poder Judicial. Adicionalmente, el Estado sostuvo que la determinación de la Corte en los casos Aguado Alfaro y otros y Canales Huapaya y otros, en relación con el contexto de falta de independencia e imparcialidad del Tribunal Constitucional, no se extiende a la actuación de todos los órganos del Poder Judicial, por lo que no es posible afirmar que en el tiempo en el que se conocieron los procesos relacionados con las presuntas víctimas haya existido un contexto caracterizado por la falta de imparcialidad y autonomía por parte de todos los jueces del Poder Judicial. 147. Respecto de las alegadas violaciones ocurridas durante los procesos judiciales intentados por las presuntas víctimas de Enapu, el Estado alegó (i) que no se ha expuesto el motivo por el cual el plazo que transcurrió entre el inicio del proceso (1996) hasta la emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional (1998) habría constituido una afectación a las garantías judiciales de las presuntas víctimas; (ii) que ha acreditado que tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional actuaron de forma imparcial y autónoma en el presente caso, pues emitieron diversas sentencias contrarias al Poder Ejecutivo entre los años 1997 y 1999; (iii) que el Tribunal Constitucional efectivamente realizó un análisis de constitucionalidad de las normas. Respecto de las presuntas víctimas del MEF, el Estado alegó que durante la tramitación de los procesos en sede interna los peticionarios contaron con acceso al sistema judicial y a todas las garantías previstas en el ordenamiento nacional para hacer valer su derecho, por lo que el Estado no es responsable por la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención. En relación con los procesos contencioso administrativo, el Estado alegó que las demandas presentadas por los peticionarios fueron declaradas improcedentes en razón de haber sido presentadas fuera de plazo por negligencia de los representantes, lo cual no es una conducta imputable al Estado. 148. En relación con lo anterior, respecto a los alegatos de los trabajadores de Petroperú, el Estado alegó que el hecho de que el Juzgado Especializado en lo Civil de Talara haya resuelto una medida precautelar a favor de los intereses de las presuntas víctimas hace carente de sentido cuestionar la autonomía e imparcialidad de todo el actuar del Poder Judicial. En relación con la resolución del 29 de febrero de 1996, en la cual se revocó la resolución de primera instancia en uno de sus extremos, alegó que ésta estuvo debidamente motivada, y que no existe evidencia de que el juez actuara de manera parcializada, sino que su resolución fue resultado de una falta de debida diligencia de los representantes. Adicionalmente, el Estado alegó que las presuntas víctimas tuvieron la oportunidad de recurrir la decisión de segunda instancia a través de un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional, el cual era el órgano encargado de realizar un control de constitucionalidad sobre la regularidad de la norma que habilitó la ejecución de los ceses, lo cual no fue realizado. En consecuencia, el Estado alegó que no se produjo una violación a la protección judicial ni a las garantías judiciales. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, alegó que transcurrió casi un año entre la última resolución de amparo intentada por las presuntas víctimas y la destitución de los tres magistrados del Tribunal Constitucional, por lo que resulta injustificable que los trabajadores no hayan presentado el recurso extraordinario alegando que este no era un recurso efectivo. 149. En relación con la demanda contencioso administrativa, resuelta el 26 de febrero de 1996, el Estado alegó que las presuntas víctimas no han acreditado que la mencionada demanda fue presentada a favor de todas las presuntas víctimas de Petroperú, por lo que la

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