-58Corte debe tener por no presentada dicha demanda. Adicionalmente, el Estado alegó que ni
la Comisión ni los representantes han acreditado que el actuar del Poder Judicial careciera
de independencia e imparcialidad. En lo que respecta al fondo de la resolución, el Estado
alegó que la inadmisibilidad de la demanda contenciosa administrativa se debió a una serie
de omisiones por parte de la defensa de las presuntas víctimas, pues la demanda no había
precisado a los presuntos agraviados, ni había identificado plenamente los actos lesivos. En
lo que respecta a la apelación del recurso administrativo, el Estado señaló que su
inadmisibilidad fue resultado de haber sido interpuesta de manera extemporánea.
150. Respecto a los trabajadores de Minedu, el Estado alegó que el hecho de que las
sentencias de amparo no hayan sido favorables a los trabajadores no necesariamente
implica una irregularidad procesal o la existencia de un proceso viciado, sobre todo cuando
el proceso se dio con la debida observancia de las garantías del debido proceso, como
ocurrió en el presente caso. En este sentido, el Estado alegó que en el proceso de amparo
se recibió la demanda, se tramitó, analizó y resolvió dentro de un debido proceso, y que las
sentencias fueron debidamente motivadas, por lo que no existió vulneración a los artículos 8
y 25 de la Convención Americana. Adicionalmente, el Estado manifestó que la obligación del
Estado de administrar justicia es una obligación de medio y no de resultado, de ahí que no
se incumple porque no se produzca un resultado satisfactorio a las pretensiones de las
partes.
151. En relación con la alegada violación al artículo 2, el Estado alegó que, con el objetivo
de atender la problemática de los ceses colectivos, aprobó leyes y diversas disposiciones
administrativas, a efecto de brindar a los trabajadores que consideraban que habían sido
cesados en forma irregular la posibilidad de reivindicar sus derechos. Asimismo, manifestó
que dichas medidas fueron reconocidas por la Comisión en el Informe de Fondo en la
sección de hechos probados “Iniciativas del Estado peruano para reparar los ceses
colectivos”, y que las medidas implementadas permitieron que muchos trabajadores
formaran parte del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, así como su
acceso a los beneficios de la Ley No. 27803.
B. Consideraciones de la Corte
152. Para resolver la presente controversia, la Corte iniciará estableciendo los alcances de
los artículos 8 y 25 de la Convención. Luego determinará si existen suficientes similitudes
entre el presente caso y los casos Aguado Alfaro y otros y Canales Huapaya y otros que
justifiquen arribar a conclusiones similares. Posteriormente, realizará las consideraciones
relativas a las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección
judicial en los procesos de amparo interpuestos por los 85 trabajadores de Petroperú, los 25
trabajadores de Enapu, los 39 trabajadores de Minedu, y los 15 trabajadores de MEF, a
través de los cuales se habrían cuestionado la regularidad de sus ceses. Adicionalmente, la
Corte realizará las conclusiones pertinentes.
B.1. Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana
153. La Corte ha señalado que, a la luz del artículo 8.1 de la Convención, toda persona
tiene el derecho a ser oída por un órgano imparcial y competente, con las debidas garantías
procesales, las que incluyen la posibilidad de presentar alegatos y aportar pruebas. Este
Tribunal ha indicado que esa disposición convencional implica que el Estado garantice que la
decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue