-60157. La Corte constata que los trabajadores cesados de Petroperú, Minedu, MEF y Enapu,
al igual que las tres víctimas del caso Canales Huapaya y otros, y las 257 víctimas del caso
Aguado Alfaro y otros: (i) eran trabajadores públicos en la época en que tuvo lugar la
institución del llamado “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional” a través del
Decreto Ley No. 25418; (ii) fueron cesados colectivamente en el marco normativo del
proceso de racionalización de personal, el cual fue llevado a cabo mediante Decretos y
Resoluciones específicas para cada institución pública; (iii) interpusieron acciones de
amparo ante el Poder Judicial, las cuales fueron declaradas improcedentes en la última
instancia agotada por los trabajadores o sus representantes; y (iv) al momento de acudir
ante el Sistema Interamericano, el Estado no había dado respuesta reparatoria alguna a los
ceses colectivos. Estos hechos permiten concluir que los trabajadores cesados Petroperú,
Minedu, MEF, y Enapu se encontraban en situación similar a la de las víctimas de los casos
Aguado Alfaro y otros y Canales Huapaya y otros.
158. Lo anterior no significa que las conclusiones establecidas en los dos casos antes
mencionados sean aplicables de manera análoga a la presente controversia, pues en efecto
existen diferencias que pueden ser relevantes en los extremos de cada grupo de
trabajadores. Específicamente, la Corte advierte (i) que la controversia de Petroperú y MEF
fue evaluada por el Tribunal Constitucional fuera del espacio temporal en que dicho Tribunal
se encontraba conformado por cuatro magistrados; y (ii) que los trabajadores de Petroperú,
Minedu, MEF y Enapu tuvieron la oportunidad de interponer una demanda de amparo para
cuestionar sus ceses, al no existir una prohibición legal para hacerlo. En atención a lo
anterior, la Corte considerará, en lo pertinente, la situación específica en que ocurrieron los
hechos del presente caso, a fin de analizar sus efectos y enfocar sus consecuencias jurídicas
para cada grupo de trabajadores, tomando en consideración los aspectos de los precedentes
antes mencionados que se sean aplicables en cada situación concreta.
B.3. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial de los
trabajadores de Enapu y Minedu
159. La Corte constata que las acciones de amparo intentadas por los trabajadores de
Enapu y Minedu fueron conocidas por el Tribunal Constitucional mientras se encontraba
conformado por cuatro magistrados (supra párrs. 108 y 123), debido a que el Congreso
destituyó a los otros tres titulares de la más alta instancia de la jurisdicción de Perú el 28 de
mayo de 1997241, y no fueron reincorporados sino hasta el 17 de noviembre de 2000 242. En
este sentido, cabe destacar que este Tribunal, al pronunciarse sobre los efectos de la
injerencia en la composición del Tribunal Constitucional para las víctimas de los casos de
Canales Huapaya y otros y Aguado Alfaro y otros, y sobre otros elementos del contexto,
estableció lo siguiente:
108.
[E]l presente caso se enmarca en un contexto histórico en el que se dieron numerosos ceses
irregulares del sector público. Esto fue reconocido por el Estado a partir del año 2001 al dictar “leyes y
disposiciones administrativas que dispusieron la revisión de los ceses colectivos a efecto de brindar a los
trabajadores cesados irregularmente, la posibilidad de reivindicar sus derechos” […]. Entre esas medidas
destacan la Ley No. 27487 de 21 de junio de 2001, que dispuso la conformación de Comisiones
Especiales para revisar los ceses colectivos realizados en el marco de procedimientos de evaluación de
personal […]. Además, fue creada una “Comisión Multisectorial” que estaría encargada, inter alia, de
evaluar la viabilidad de las sugerencias y recomendaciones contenidas en los informes finales elaborados
por las Comisiones Especiales, y fue promulgada la Ley No. 27586 para implementar sus
recomendaciones […]. De hecho, el Estado solicitó a la Corte que, en caso de que declarara alguna
violación a la Convención, eventualmente aceptara su “compromiso […] de conformar una comisión
241
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 56.25.
242
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 56.30.