-60157. La Corte constata que los trabajadores cesados de Petroperú, Minedu, MEF y Enapu, al igual que las tres víctimas del caso Canales Huapaya y otros, y las 257 víctimas del caso Aguado Alfaro y otros: (i) eran trabajadores públicos en la época en que tuvo lugar la institución del llamado “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional” a través del Decreto Ley No. 25418; (ii) fueron cesados colectivamente en el marco normativo del proceso de racionalización de personal, el cual fue llevado a cabo mediante Decretos y Resoluciones específicas para cada institución pública; (iii) interpusieron acciones de amparo ante el Poder Judicial, las cuales fueron declaradas improcedentes en la última instancia agotada por los trabajadores o sus representantes; y (iv) al momento de acudir ante el Sistema Interamericano, el Estado no había dado respuesta reparatoria alguna a los ceses colectivos. Estos hechos permiten concluir que los trabajadores cesados Petroperú, Minedu, MEF, y Enapu se encontraban en situación similar a la de las víctimas de los casos Aguado Alfaro y otros y Canales Huapaya y otros. 158. Lo anterior no significa que las conclusiones establecidas en los dos casos antes mencionados sean aplicables de manera análoga a la presente controversia, pues en efecto existen diferencias que pueden ser relevantes en los extremos de cada grupo de trabajadores. Específicamente, la Corte advierte (i) que la controversia de Petroperú y MEF fue evaluada por el Tribunal Constitucional fuera del espacio temporal en que dicho Tribunal se encontraba conformado por cuatro magistrados; y (ii) que los trabajadores de Petroperú, Minedu, MEF y Enapu tuvieron la oportunidad de interponer una demanda de amparo para cuestionar sus ceses, al no existir una prohibición legal para hacerlo. En atención a lo anterior, la Corte considerará, en lo pertinente, la situación específica en que ocurrieron los hechos del presente caso, a fin de analizar sus efectos y enfocar sus consecuencias jurídicas para cada grupo de trabajadores, tomando en consideración los aspectos de los precedentes antes mencionados que se sean aplicables en cada situación concreta. B.3. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial de los trabajadores de Enapu y Minedu 159. La Corte constata que las acciones de amparo intentadas por los trabajadores de Enapu y Minedu fueron conocidas por el Tribunal Constitucional mientras se encontraba conformado por cuatro magistrados (supra párrs. 108 y 123), debido a que el Congreso destituyó a los otros tres titulares de la más alta instancia de la jurisdicción de Perú el 28 de mayo de 1997241, y no fueron reincorporados sino hasta el 17 de noviembre de 2000 242. En este sentido, cabe destacar que este Tribunal, al pronunciarse sobre los efectos de la injerencia en la composición del Tribunal Constitucional para las víctimas de los casos de Canales Huapaya y otros y Aguado Alfaro y otros, y sobre otros elementos del contexto, estableció lo siguiente: 108. [E]l presente caso se enmarca en un contexto histórico en el que se dieron numerosos ceses irregulares del sector público. Esto fue reconocido por el Estado a partir del año 2001 al dictar “leyes y disposiciones administrativas que dispusieron la revisión de los ceses colectivos a efecto de brindar a los trabajadores cesados irregularmente, la posibilidad de reivindicar sus derechos” […]. Entre esas medidas destacan la Ley No. 27487 de 21 de junio de 2001, que dispuso la conformación de Comisiones Especiales para revisar los ceses colectivos realizados en el marco de procedimientos de evaluación de personal […]. Además, fue creada una “Comisión Multisectorial” que estaría encargada, inter alia, de evaluar la viabilidad de las sugerencias y recomendaciones contenidas en los informes finales elaborados por las Comisiones Especiales, y fue promulgada la Ley No. 27586 para implementar sus recomendaciones […]. De hecho, el Estado solicitó a la Corte que, en caso de que declarara alguna violación a la Convención, eventualmente aceptara su “compromiso […] de conformar una comisión 241 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 56.25. 242 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 56.30.

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