-62-
161. Tomando lo anteriormente mencionado en consideración, a juicio de este Tribunal,
los hechos relacionados con los recursos de amparo intentados por los trabajadores de
Enapu y Minedu se enmarcan en el contexto de falta de independencia e imparcialidad del
Tribunal Constitucional (supra párr. 159), y por lo tanto el recurso intentado por los
trabajadores de Enapu y Minedu ante dicho Tribunal no constituyó un recurso judicial
efectivo conforme a los términos de la Convención. Al respecto, la Corte recuerda que para
que un recurso judicial efectivo exista, no basta con que esté previsto en la Constitución o
en la ley o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo
para amparar a toda persona contra actos que violen sus derechos humanos reconocidos en
la Constitución, la ley o la Convención, y proveer lo necesario para remediarlo. En ese
sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten
ilusorios248.
162. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado peruano es responsable por la
violación de los derechos protegidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana,
en relación con las obligaciones previstas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de los 25 trabajadores de Enapu y los 39 trabajadores del Minedu, listados en la
tabla de víctimas adjuntada como anexo a la presente Sentencia.
B.4. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial de los
trabajadores de Petroperú
163. En relación con los trabajadores de Petroperú, la Corte recuerda que el 17 de enero
de 1996 el Sutpedarg presentó un recurso de amparo en contra de Petroperú por la
ejecución del Decreto Supremo No. 072-95-PCM (supra párr. 116), por medio del cual se
habría autorizado a Petroperú ejecutar el programa de reducción de personal aprobado por
la COPRI, y la subsecuente disolución del vínculo laboral entre los trabajadores y la empresa
(supra párrs. 94 a 97). Asimismo, dentro del procedimiento de amparo, el Suptedarg
solicitó una medida cautelar para que se suspendiera la aplicación del Decreto Ley 25433,
así como para que se suspendiera la entrega de las cartas de invitación al retiro voluntario
(supra párr. 117). El 9 de febrero de 1996, el Juzgado Especializado en lo Civil de Talara
declaró procedente, en parte, la medida cautelar, y el 29 de febrero de 1996 la Sala
Superior de Piura revocó la medida cautelar (supra párr. 117).
164. Posteriormente, el 18 de marzo de 1996, el Juzgado Especializado en lo Civil en
Talara declaró improcedente el recurso de amparo, puesto que “es evidente pues que el
Decreto Supremo que se cuestiona importa una declaración Genérica, para lo cual no es el
Amparo la Vía Idónea” (supra párr. 118). Esta resolución fue impugnada por el Sutpedarg y
confirmada el 3 de julio de 1996 por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Piura “por
sus propios fundamentos que contiene y por encontrarse arreglada a la Ley, pues la Acción
de Amparo no resulta el medio idóneo para declararse la Constitucionalidad del D.S. 72-95PCM (29 de diciembre-95) y disponerse en inaplicable tal dispositivo legal; más aún que
dicha norma deviene de un procedimiento regular” (supra párr. 118).
165. En relación con lo anterior, en primer lugar, la Corte advierte que, al resolver la
solicitud del Sutpedarg, las resoluciones de amparo establecieron expresamente que, de
acuerdo con el ordenamiento legal de la época, la acción de amparo no resultaba la vía
idónea para estudiar la constitucionalidad del Decreto Supremo No. 072-95-PCM y
248
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 188.