-66176. Al respecto, esta Corte advierte que el Tribunal Constitucional no realizó un análisis de las alegadas violaciones al derecho al trabajo como resultado de los ceses por excedencia, ni realizó un examen de la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial No. 23497-EF/10, en virtud de que consideró que el recurso extraordinario no era la vía idónea para estos efectos por carecer de etapa probatoria. 177. En relación con lo anterior, la Corte reitera que los Estados tienen el deber de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Esto implica que el recurso judicial debe ser idóneo para combatir la violación, por lo que la autoridad competente debe examinar las razones invocadas por el demandante y pronunciarse en torno a ellas. En ese sentido, este Tribunal ha establecido que “el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial -que controvierte derechos constitucionales como la estabilidad laboral y el derecho al debido proceso--, no puede reducirse a una mera formalidad y omitir argumentos de las partes, ya que debe examinar sus razones y manifestarse sobre ellas conforme a los parámetros establecidos por la Convención Americana”260. En el presente caso, esta Corte advierte que el Tribunal Constitucional no realizó un análisis de las alegadas violaciones al derecho al trabajo como resultado de los ceses por excedencia, ni realizó un examen de la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial No. 234-97-EF/10, en virtud de que consideró que el recurso extraordinario no era la vía idónea para estos efectos por carecer de etapa probatoria. 178. La Corte considera que el Tribunal Constitucional se encontraba obligado a realizar una adecuada revisión judicial del acto reclamado como violatorio por las presuntas víctimas, lo cual implicaba examinar los alegatos y argumentos sometidos a su conocimiento sobre la decisión del MEF respecto al cese por causal de excedencia, sin declinar su competencia para conocer de ellos o al determinar los hechos261. En este sentido, este Tribunal encuentra que, en su sentencia de 29 de enero de 2001, al no realizar un análisis sobre si en el proceso de cese de los accionantes se vulneraron los derechos constitucionales y convencionales en juego, el Tribunal Constitucional desasoció el derecho sustancial del derecho procesal, impidiendo así analizar el objeto principal de la controversia. En este sentido, este Tribunal concluye que la falta de revisión judicial suficiente sobre la actuación del MEF por parte del Tribunal Constitucional trajo como consecuencia la falta de efectividad del recurso extraordinario intentado por los Trabajadores del MEF. 179. La Corte advierte que la propia Ley No. 25398 reconoce la facultad del juzgador de aceptar pruebas incidentales o de realizar las diligencias que considere necesarias, situación que no ocurrió en el presente caso, aun cuando el Tribunal Constitucional pudo haber realizado las acciones pertinentes y analizar el proceso de evaluación de personal. Adicionalmente, este Tribunal advierte que en su resolución de 29 de enero de 2001 el Tribunal Constitucional no estableció cuál habría sido la vía idónea para cuestionar dicho proceso de evaluación, limitándose a establecer que debía realizarse “en un proceso judicial más lato”, pero sin motivar su decisión al respecto. 180. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que, en virtud de la naturaleza coadyuvante o complementaria de la protección internacional 262, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de las personas, por lo que, si se produce un acto 260 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 184. 261 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, párr. 204. 262 Cfr. Párrafo 3º del Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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