-71la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el artículo 32.1 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, así como el artículo 1 de la Carta Social Europea y el
artículo 15 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos.
146. Por tanto, al analizar el contenido y alcance del artículo 26 de la Convención en el presente
caso, la Corte tomará en cuenta, a la luz de las reglas generales de interpretación establecidas en el
artículo 29 b, c, y d de la misma, la aludida protección a la estabilidad laboral aplicable al caso
concreto.
147. En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación
General No. 18 sobre el derecho al trabajo, expresó que este mismo “implica el derecho a no ser
privado injustamente del empleo”. Asimismo, ha señalado que el “incumplimiento de la obligación de
proteger se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas
para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del derecho al
trabajo imputables a terceros”, lo cual incluye “el hecho de no proteger a los trabajadores frente al
despido improcedente”.
148. A manera ilustrativa, el Convenio 158 de la Organización International del Trabajo (en adelante
OIT), sobre la terminación de la relación de trabajo (1982), dispone que el derecho al trabajo incluye
la legalidad del despido en su artículo 4 e impone, en particular, la necesidad de ofrecer motivos
válidos para el despido, así como el derecho a recursos jurídicos efectivos en caso de despido
improcedente. En similar sentido se encuentra lo dispuesto en la Recomendación No. 143 de la OIT
sobre representantes de los trabajadores que requiere de adoptar medidas apropiadas y recursos
accesibles para la tutela de los representantes de los trabajadores […].
149. Como correlato de lo anterior, se deprende que las obligaciones del Estado en cuanto a la
protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los
siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de
dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra
el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de
la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la
legislación nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo
frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela
judicial efectiva de tales derechos […].
150. Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto
de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de
protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo
cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las
debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades
internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho.
[…]
154. Finalmente, cabe señalar que la Corte ha establecido previamente su competencia para conocer
y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana, como parte integrante
de los derechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el artículo 1.1 confiere obligaciones
generales de respeto y garantía a los Estados […]. Asimismo, la Corte ha dispuesto importantes
desarrollos jurisprudenciales en la materia, a la luz de diversos artículos convencionales. En atención
a estos precedentes, con esta Sentencia se desarrolla y concreta una condena específica por la
violación del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispuesto en el
Capítulo III, titulado Derechos Económicos, Sociales y Culturales de este tratado.
193. En el presente caso, en relación con los alegatos relacionados con la violación al
derecho al trabajo, este Tribunal considera que, tal y como fue establecido en el precedente
de Lagos del Campo Vs. Perú, el derecho al trabajo incluye el derecho a garantizar el
derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público
como en el ámbito privado de las relaciones laborales. En consecuencia, dado que los
trabajadores cesados de Petroperú, Enapu, Minedu y MEF no gozaron de acceso a un
recurso judicial efectivo, lo cual conllevó una violación a los artículos 8.1 y 25 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, la Corte concluye que el
Estado es responsable de la violación del artículo 26 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en relación con los 85 trabajadores de Petroperú, los 25