-78los ceses y el hecho de que las presuntas víctimas hayan contraído posteriormente determinadas enfermedades, padecimientos, ansiedad o depresión. Por lo anterior, solicitó que se declare infundado el supuesto daño emergente derivado de los gastos médicos y psicológicos de las víctimas. (ii) Consideraciones de la Corte 215. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. En el presente caso, al no existir un nexo causal entre la responsabilidad del Estado y las alegadas afectaciones a la salud de las víctimas, y al no existir elementos probatorios que permitan determinar el daño patrimonial que las alegadas afectaciones a la salud habrían generado, la Corte no cuenta con elementos suficientes para ordenar una indemnización por concepto de daño emergente. En consecuencia, la Corte desestima la solicitud de los representantes. Asimismo, la Corte advierte que un representante alegó una afectación al patrimonio familiar de las víctimas. No obstante, lo alegado por dicho representante respecto al daño al patrimonio familiar es un elemento que se contempla dentro del concepto de daño emergente, por lo que no corresponde ordenar una reparación por este concepto en el presente caso. D.2. Pago de aportaciones al sistema de pensiones D.2.a. Alegatos de las partes y de la Comisión 216. Un representante solicitó una suma pecuniaria por los aportes pensionales que no ingresaron al patrimonio de las víctimas como consecuencia del cese, debido que no tuvieron la posibilidad de acceder a dicho aporte. Señaló que esta obligación fue reconocida en el precedente caso Canales Huapaya y otros. El representante solicitó que el pago contemple las aportaciones pensionarias desde la fecha del despido hasta la actualidad. Al respecto, otros representantes solicitaron que, en el marco de la reincorporación laboral, se ordene la incorporación en el mismo régimen pensionario al que aportaba y/o pertenecía cada trabajador al momento del cese, así como el pago de los aportes pensionarios pendientes al Régimen, a efectos de cautelar la seguridad social y las futuras pensiones de las víctimas recurrentes. La Comisión no formuló alegatos específicos al respecto. 217. El Estado alegó que la materia pensionaria escapa de la competencia contenciosa de Corte. Indicó que el sistema de pensiones del Decreto Ley No. 20530 se encuentra cerrado. Asimismo, alegó que el Tribunal Constitucional de el Perú declaró constitucional la medida por medio de la cual se decretó el cierre definitivo del régimen pensionario del Decreto Ley No. 20530. Por otra parte, alegó que muchas de las presuntas víctimas se acogieron a los beneficios otorgados por la Ley No. 27803, cuyo artículo 13, establece el pago de aportes pensionarios que el Estado otorga al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones por el tiempo en que extendió el cese del trabajador. En ese sentido, afirmó “ya estar haciendose cargo de este tema dentro de la jurisdicción interna” y señaló que, incluso, de la documentación anexa se comprueba que muchos trabajadores han recibido sus pensiones. D.2.b. Consideraciones de la Corte 218. La Corte considera que no corresponde a este Tribunal ordenar la reincorporación de los trabajadores de Minedu a un régimen de pensiones que no se encuentra vigente en el

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