-70alegó que la invocación del artículo 26 puede vaciar de contenido lo establecido por el inciso
6) del artículo 19 del Protocolo de San Salvador, que es una norma de competencia
vinculante para los órganos del Sistema Interamericano. En consecuencia, el Estado alegó
que no resulta pertinente realizar un análisis sobre la afectación de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales en el presente caso, por lo que la pretensión de los
representantes debe ser desestimada por la Corte. Finalmente, el Estado le solicitó a la
Corte que siguiera sus precedentes en casos relacionados con Perú, en lo relativo al análisis
de alegadas violaciones al artículo 26 de la Convención.
B. Consideraciones de la Corte
192. La Corte reitera lo ya establecido en el caso Lagos del Campo Vs. Perú, donde
reconoció lo siguiente:
141. Esta Corte ha reiterado la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles
y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y
de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos
ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello.
142. Tal como fue señalado en el Caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú, este Tribunal tiene el
derecho a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción. En este mismo sentido, el
Tribunal ha señalado anteriormente que los términos amplios en que está redactada la Convención
indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todos sus artículos y disposiciones.
Asimismo, resulta pertinente notar que si bien el artículo 26 se encuentra en el capítulo III de la
Convención, titulado “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, se ubica también, en la Parte I
de dicho instrumento, titulado “Deberes de los Estados y Derechos Protegidos” y, por ende, está
sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 señalados en el capítulo I
(titulado “Enumeración de Deberes”), así como lo están los artículos 3 al 25 señalados en el capítulo
II (titulado “Derechos Civiles y Políticos”).
143. Respecto a los derechos laborales específicos protegidos por el artículo 26 de la Convención
Americana, la Corte observa que los términos del mismo indican que son aquellos derechos que se
derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la
Carta de la OEA. Ahora bien, los artículos 45.b y c, 46 y 34.g de la Carta establecen que “[e]l trabajo
es un derecho y un deber social” y que ese debe prestarse con “salarios justos, oportunidades de
empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos”. Asimismo, señalan que el derecho de los
trabajadores y trabajadoras a “asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses”.
Además, indican que los Estados deben “armonizar la legislación social” para la protección de tales
derechos. Desde su Opinión Consultiva OC-10/89, la Corte señaló que:
[…] Los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define
aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que
no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos
humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes
disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos
de la OEA.
144. En este sentido, el artículo XIV de la Declaración Americana dispone que “[t]oda persona tiene
derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación […]”. Tal disposición
resulta relevante para definir el alcance del artículo 26, dado que “la Declaración Americana,
constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones
internacionales”. Asimismo, el artículo 29.d de la Convención Americana dispone expresamente que
“[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] d)
excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
145. Además de la derivación del derecho al trabajo a partir de una interpretación del artículo 26 en
relación con la Carta de la OEA, junto con la Declaración Americana, el derecho al trabajo está
reconocido explícitamente en diversas leyes internas de los Estados de la región, así como un vasto
corpus iuris internacional; inter alia: el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 7
y 8 de la Carta Social de las Américas, los artículos 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 11 de la Convención sobre