incumplimiento por parte del Estado en el pago de indemnizaciones relacionadas con la
inundación de sus territorios como consecuencia de la construcción de una represa
hidroeléctrica, la Corte, al analizar la presunta violación del artículo 2 de la Convención
indicó lo siguiente:
“[…]respecto a la alegada violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno
para la protección de los territorios indígenas frente a terceros, la Corte constata que la misma
se sustentaría con base en los siguientes puntos: a) la inexistencia de un procedimiento o tipo
penal especial dentro de la legislación panameña para tratar el tema de las invasiones de tierras
indígenas por terceros, y b) la inexistencia -hasta la actualidad– de una autoridad competente
para atender la problemática de invasión de colonos […].
[E]l Tribunal constata que los representantes y la Comisión no indicaron con precisión de qué
forma la falta de una autoridad competente para atender la problemática de invasión de colonos
configuró una afectación a los derechos de las comunidades en el presente caso. Por el contrario,
los alegatos presentados indican que fueron presentadas acciones a nivel interno, y que
sería la falta de debida diligencia de las autoridades que habría redundado en la
inefectividad de las mismas y no el diseño de la normatividad.
[… L]a Corte considera que no se demostró la existencia de un incumplimiento por parte
del Estado de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno o de cualquier otro
carácter, contenido en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 8.1
del mismo instrumento en perjuicio del Pueblo Kuna de Madungandí y de las Comunidades Emberá
de Bayano y sus miembros respectivamente” 26 (el destacado es nuestro).
42.
Sin embargo, la sentencia adoptada en el Caso Córdoba Vs. Paraguay no expone
de qué forma, la ausencia de normatividad interna que regulara la restitución
internacional de niños y niñas impactó los derechos del señor Córdoba.
C. Necesidad de indicar qué tipo de normatividad debía adoptarse en el
caso concreto, a efectos de declarar la violación del artículo 2 de la
Convención
43.
Además de los precedentes indicados en el apartado anterior, la Corte ha
sostenido que para poder analizar la presunta vulneración del artículo 2 de la
Convención, se debe indicar específicamente “la falta de expedición de qué tipo de
normas, o la falta de desarrollo de cuáles prácticas, conlleva[n] el incumplimiento de
tales obligaciones” 27. En el mismo sentido, cuando la Corte ha declarado la violación del
artículo 2 de la Convención ante la falta o ausencia de determinada legislación, lo ha
hecho identificando de manera concreta qué normas debían haberse adoptado en el caso
específico para evitar tal vulneración de derechos humanos.
44.
En relación con este asunto, por ejemplo, en el Caso de la Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, relativo a la responsabilidad internacional del Estado
por la falta de delimitación del territorio de la comunidad, así como por la ineficacia de
los recursos interpuestos, la Corte indicó que, pese a que a nivel interno se reconocía y
protegía la propiedad comunal indígena 28, el Estado no disponía de un procedimiento
específico para la titulación de dichas tierras comunales 29. Por consiguiente, consideró
que “no exist[ía] un procedimiento efectivo para delimitar, demarcar y titular tierras
26
Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No.
284, párr. 193 y 197-198.
27
Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 254.
28
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 122.
29
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 124.
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