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los tratados de derechos humanos atribuyen funciones de protección a los propios
tribunales nacionales en la aplicación de la regla de los recursos internos, dichos
recursos integran los procedimientos de protección internacional; la interacción de
ahí resultante entre los ordenamientos jurídicos internacional y nacional en el
presente contexto de protección tiene por propósito y efecto el perfeccionamiento de
los sistemas nacionales de protección judicial, tal como es requerido por los
instrumentos internacionales de salvaguardia de los derechos humanos24.
III.
La Emancipación del Individuo vis-à-vis su Propio Estado.
26.
No es esta la primera vez en que ésto ocurre. Anteriormente, también en el
caso de los Cinco Pensionistas versus Perú (2003), los peticionarios y la Comisión
siguieron líneas distintas de razonamiento sobre un determinado aspecto de sus
respectivos alegatos. Ésto es natural, y alentador, pues contribuye a poner de relieve
los distintos roles de los peticionarios (la verdadera parte sustantiva demandante
ante la Corte), y la Comisión (como órgano auxiliar de la Corte en el contencioso
bajo la Convención Americana, y defensora del interés público y guardiana de la
Convención).
27.
En mi Voto Concurrente en aquel caso de los Cinco Pensionistas (párr. 16),
señalé que este desarrollo refleja la necesaria prevalencia de la titularidad de los
individuos de todos los derechos protegidos por la Convención sobre cualesquiera
otras consideraciones, como sujetos que son del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos. Dicho desarrollo es, además una consecuencia directa del paso
adelante dado por la Corte desde la adopción de su actual Reglamento, el cuarto de
su historia, otorgando locus standi in judicio a los individuos peticionarios en todas
las etapas del procedimiento ante la Corte. Tal como ponderé en mi referido Voto en
el caso de los Cinco Pensionistas (párr. 19), y tal como fue confirmado en el
procedimiento contencioso ante esta Corte en el presente caso de los Hermanos
Gómez Paquiyauri,
"Son los propios peticionarios quien, mejor que nadie, pueden evaluar qué
derechos han sido presumiblemente violados. Pretender limitarles esta facultad iría en
contra del derecho de acceso a la justicia bajo la Convención Americana".
28.
Además, tal como he venido sosteniendo a lo largo de los últimos años,
estamos en medio al proceso histórico de consolidación de la emancipación del
individuo vis-à-vis su propio Estado. Hace seis años, en mi Voto Concurrente en el
caso Castillo Petruzzi y Otros versus Perú (Excepciones Preliminares, 1998) ante esta
Corte, así resumí el "salto cualitativo" que habría que darse bajo la Convención
Americana:
"Trátase de buscar asegurar, ya no sólo la representación directa de las
víctimas o de sus familiares (locus standi) en el procedimiento ante la Corte
24
. A.A. Cançado Trindade, "Exhaustion of Remedies in International Law and the Role of National
Courts", 17 Archiv des Volkerrechts - Tübingen (1977-1978) pp. 333-370; y cf., en el mismo sentido,
veinte años después, A.A. Cançado Trindade, O Esgotamento dos Recursos Internos no Direito
Internacional, 2a. ed. actualizada, Brasilia, Edit. Universidad de Brasilia, 1997, pp. 176-177 y 244-245.
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