5
10.
Las Resoluciones 1818/01 y 1842/02 de la Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos mediante las cuales resolvió:
1.
Reiterar su respaldo a la tarea que desarrollan, en el plano nacional y
regional, los defensores de los derechos humanos y reconocer su valiosa
contribución en la protección, promoción y respeto de los derechos humanos y
libertades fundamentales en el Hemisferio.
2.
Condenar los actos que directa o indirectamente, impiden o dificultan
las tareas que desarrollan los defensores de los derechos humanos en las
Américas.
3.
Exhortar a los Estados Miembros a que intensifiquen los esfuerzos para
la adopción de las medidas necesarias para garantizar la vida, la integridad
personal y la libertad de expresión de los mismos, de acuerdo con su legislación
nacional y de conformidad con los principios y normas reconocidos
internacionalmente.
[…]
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado ratificó la Convención Americana el 27 de septiembre de 1977
y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 20 de marzo de 1998.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier
estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”.
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que el respeto de los derechos humanos en un Estado democrático depende,
en gran parte, de las garantías efectivas y adecuadas de que gocen los defensores
de derechos humanos para realizar libremente sus actividades, y que es conveniente
prestar particular atención a acciones que limiten u obstaculicen el trabajo de los
defensores de derechos humanos 1.
1
Resolución 1842 (XXXXII-O/02) de la Asamblea General la Organización de Estados Americanos;
Resolución 1818 (XXXXI-O/01) de la Asamblea General la Organización de Estados Americanos y la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos y las responsabilidades de los individuos, grupos y
órganos de la sociedad de promover y proteger los Derechos Humanos y las libertades fundamentales
universalmente reconocidos. A.G. Res. 53/144.
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