13. El peticionario explica que en el presente caso no se intentó el recurso de gracia o de
conmutación de la pena ante el Presidente de la República, dado que recientemente el
Congreso de Guatemala derogó el Decreto 159 que reglamentaba dicho recurso.
B.
Posición del Estado
14. En su escrito de respuesta del 23 de mayo de 2002 el Estado alegó que la petición no debe
admitirse porque los recursos de la jurisdicción interna aun no han sido agotados. Funda su
argumento en lo expresado por el Defensor Público, Licenciado Ovidio Girón, en entrevista
celebrada con funcionarios de COPREDEH el 9 de abril del presente año y en “los mismos
comentarios de los peticionarios”. En su escrito el Estado no indica cuáles son los recursos que
no han sido agotados. Asimismo en su respuesta advierte a la Comisión que no se pronunciará
nuevamente sobre el presente caso, ya que según sus argumentaciones no existe violación
alguna que le sea atribuible al mismo.
15. En cuanto a la caracterización de violaciones a la Convención Americana, el Estado
argumenta que de conformidad con las leyes guatemaltecas, la pena de muerte se puede
imponer solamente en virtud de un juicio llevado a cabo en estricta observancia de todas las
garantías del debido proceso y que en el presente caso Ronald Raxacacó tuvo acceso a un
tribunal independiente e imparcial y ejerció todos los medios de defensa necesarios para
repeler las decisiones judiciales. El Estado señala que la actuación del Tribunal que impuso la
pena de privación de la vida fue ejercida en el estricto marco jurídico y que por lo tanto no
puede alegarse la existencia de una amenaza arbitraria a sus derechos.
16. Finalmente, el Estado alega que el señor Raxacacó, quien fue juzgado y encontrado
culpable en todas y cada una de las instancias legales establecidas para tales efectos, hizo uso
de los medios de impugnación contemplados por el procedimiento penal guatemalteco a fin de
amparar sus derechos. El Estado afirma que “este es un caso que ha pasado por la autoridad
de cosa juzgada”.
IV.
ANÁLISIS
A.
Consideraciones previas
17. La CIDH nota que en su respuesta del 23 de mayo de 2002, el Estado advirtió a la
Comisión que no se pronunciará nuevamente sobre la presente petición, porque a su juicio no
existe violación alguna que le sea atribuible al mismo. La CIDH desea resaltar que el Estado de
Guatemala ha contraído diversas obligaciones internacionales en virtud de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Entre dichas obligaciones se encuentra la de suministrar
la información requerida por la CIDH en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el
artículo 48(1)(a) de la Convención. 3
18. Al respecto, la CIDH también considera necesario anotar que la información requerida en
las diferentes etapas del procedimiento establecido en su Reglamento es en la que funda sus
determinaciones sobre una petición o caso sometidos a su conocimiento. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la cooperación de los Estados es una
obligación fundamental en el procedimiento internacional del sistema interamericano en los
siguientes términos:
A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos
humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del
3
El artículo 48(1)(a) de la Convención establece que:"La Comisión, al recibir una petición o comunicación (…) a)
solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la
violación alegada (…) Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable (…). b) podrá pedir a los
Estados interesados cualquier información pertinente".
3