el artículo 1(1) del mencionado instrumento. Asimismo, la Comisión considera que los alegatos
relativos al incumplimiento del Estado de Guatemala con la obligación contenida en el artículo
2 de la Convención Americana, en el supuesto de verificarse los mismos, podrían caracterizar
una violación a la Convención Americana. Por lo tanto, la CIDH concluye que en la presente
petición se encuentran reunidos los extremos requeridos en el artículo 47(b) y (c).
37. No obstante lo anterior, en relación con la alegada violación del artículo 10 de la
Convención Americana que consagra el derecho de indemnización, la Comisión hace notar que
dicha disposición establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la
ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”. Los peticionarios
fundan su argumento de violación del derecho de indemnización, en el hecho de que la
aplicación real de la pena de muerte a la presunta víctima le impediría pedir la revisión del
proceso con el objeto de que se declare nula la sentencia firme que lo condenó, en caso de que
dicha sentencia hubiera sido consecuencia de un error judicial. La imposibilidad de revisar su
proceso conlleva, lógicamente, a la imposibilidad de solicitar una indemnización por haber sido
condenado por error judicial, de haber sido ése el caso.
38. La CIDH hace notar que los peticionarios no alegaron ante ella que la condena a muerte de
la presunta víctima hubiera sido consecuencia de un error judicial, menos, aún, suministraron
alguna resolución del poder judicial guatemalteco que establezca que tal error fue cometido
por las autoridades judiciales de Guatemala. En consecuencia, el argumento sobre la violación
del artículo 10 de la Convención se basa, única y exclusivamente, en una expectativa o
situación hipotética, mas no en una situación real y concreta en la que se hubiera violado el
derecho a la indemnización reconocido convencionalmente. Por lo tanto, la Comisión considera
que la alegación de los peticionarios respecto a este punto en particular es manifiestamente
infundada y por ello inadmisible de conformidad al artículo 47(c) de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
39. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este asunto y que la petición
es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, respecto a
los artículos 1(1), 2, 4, 5, 8 y 25 del referido instrumento e inadmisible con relación al artículo
10 del mismo tratado.
40. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso, en lo que respecta a las eventuales violaciones a los
artículos 1(1), 2, 4, 5, 8, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Declarar inadmisible el presente caso, en lo que respecta al artículo 10 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
3. Ratificar las medidas cautelares otorgadas el 30 de enero de 2002 y solicitar al Estado
guatemalteco adoptar las medidas necesarias para preservar la vida del señor Ronald Ernesto
Raxacacó Reyes hasta que la Comisión decida sobre el fondo del asunto.
4. Notificar esta decisión a las partes.
5. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
6. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
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