el artículo 1(1) del mencionado instrumento. Asimismo, la Comisión considera que los alegatos relativos al incumplimiento del Estado de Guatemala con la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en el supuesto de verificarse los mismos, podrían caracterizar una violación a la Convención Americana. Por lo tanto, la CIDH concluye que en la presente petición se encuentran reunidos los extremos requeridos en el artículo 47(b) y (c). 37. No obstante lo anterior, en relación con la alegada violación del artículo 10 de la Convención Americana que consagra el derecho de indemnización, la Comisión hace notar que dicha disposición establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”. Los peticionarios fundan su argumento de violación del derecho de indemnización, en el hecho de que la aplicación real de la pena de muerte a la presunta víctima le impediría pedir la revisión del proceso con el objeto de que se declare nula la sentencia firme que lo condenó, en caso de que dicha sentencia hubiera sido consecuencia de un error judicial. La imposibilidad de revisar su proceso conlleva, lógicamente, a la imposibilidad de solicitar una indemnización por haber sido condenado por error judicial, de haber sido ése el caso. 38. La CIDH hace notar que los peticionarios no alegaron ante ella que la condena a muerte de la presunta víctima hubiera sido consecuencia de un error judicial, menos, aún, suministraron alguna resolución del poder judicial guatemalteco que establezca que tal error fue cometido por las autoridades judiciales de Guatemala. En consecuencia, el argumento sobre la violación del artículo 10 de la Convención se basa, única y exclusivamente, en una expectativa o situación hipotética, mas no en una situación real y concreta en la que se hubiera violado el derecho a la indemnización reconocido convencionalmente. Por lo tanto, la Comisión considera que la alegación de los peticionarios respecto a este punto en particular es manifiestamente infundada y por ello inadmisible de conformidad al artículo 47(c) de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 39. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este asunto y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, respecto a los artículos 1(1), 2, 4, 5, 8 y 25 del referido instrumento e inadmisible con relación al artículo 10 del mismo tratado. 40. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso, en lo que respecta a las eventuales violaciones a los artículos 1(1), 2, 4, 5, 8, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Declarar inadmisible el presente caso, en lo que respecta al artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Ratificar las medidas cautelares otorgadas el 30 de enero de 2002 y solicitar al Estado guatemalteco adoptar las medidas necesarias para preservar la vida del señor Ronald Ernesto Raxacacó Reyes hasta que la Comisión decida sobre el fondo del asunto. 4. Notificar esta decisión a las partes. 5. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 6. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 7

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