caso la retribución de los miembros del Superior Tribunal puede ser inferior a la que perciben los ministros
secretarios del poder ejecutivo. Si bien el poder judicial está autorizado por la constitución para declarar en su caso,
la inconstitucionalidad de una ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por aquella, de ello no
se sigue valido a los otros poderes y fijar por sentencia, las remuneraciones de los jueces y funcionarios del Poder
Judicial […]3.
25. Esa decisión fue impugnada por el señor Boleso el 26 de junio de 1991 y revocada, en su integridad, por el
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes el 7 de agosto de 1992. La sentencia determinó que:
[…] Las faltas adecuadas de ajuste, de que habla el juez a-quo es justamente la omisión que causa la violación
constitucional al no respetar la intangibilidad de los sueldos de los jueces. La omisión de hacer, ante una norma
constitucional como el art. 143, significa justamente la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que autoriza la acción
de amparo (ley 2903) en su artículo 1[…]4.
26. El 28 de agosto de 1992, el Estado de la Provincia de Corrientes interpuso recurso extraordinario federal.
En sus argumentos sostuvo que:
[…] la vía de amparo no era la procedente para estructurar un reclamo como el formulado por la parte actora, y que
esta improcedencia se originaba en la misma letra de la ley que rige el instituto. Es la ley 2903, el artículo 2do inciso
c) preceptúa que si la declaración del amparo requiriese la de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas,
la acción no procederá. […] también no proceden cuando existan otros recursos o remedios judiciales o
administrativos que permiten obtener la protección del derecho o garantía constitucional que se entiende como
atacado o vulnerado. […] El reclamante ha tenido y tiene otras vías tanto administrativas como judiciales para
lograr la protección a la que dice tener un derecho reconocido constitucionalmente. A pesar que se manifiesta que
el amparo es el procedente para buscar en una forma rápida la reparación a la protección al derecho, tales
afirmaciones son meramente dogmáticas y omiten deliberadamente un examen preciso y detallado del porque
debe dejarse de lado el texto expreso de la ley. La ley 2903 no habilita para una acción como la de autos.
[…] la sentencia atacada está configurada tanto por la falta de tratamiento debido de temas propuestos, por
aplicación de ordenamientos legales inaplicables, como la falta de fundamentación acerca de lo uno y de lo otro:
todo esto amerita que la Corte conozca y revise la Sentencia que hace lugar al amparo con fundamento para dicha
revisión en la doctrina de la arbitrariedad directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que
se vienen invocando. […]5 .
27. Dentro del proceso del recurso extraordinario federal, el peticionario formuló una serie de urgimientos
tendientes a que se expidiera el trámite de su causa, en las siguientes fechas: 30 de septiembre de 1993, 29 de
noviembre de 1993, 09 de mayo de 1994, 17 de octubre de 1994, 20 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995, 14
de marzo de 1996, 18 mayo 1996, 15 junio 1996, 12 de octubre de 1996 y 3 de abril de 19976.
28. El 4 de agosto de 1997, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes se pronunció sobre el recurso
extraordinario federal interpuesto por la Provincia de Corrientes y lo rechazó señalando que:
[…] a) No es arbitraria porque hayan otras vías judiciales o administrativas que permitirían obtener la protección
a la garantía constitucional de la intangibilidad, Hay que ponderar si las vías resultan idóneas para obtener la
protección al derecho lesionado. Cuando se corre el riesgo de brindar al justiciable una protección judicial, pero
posterior a su rutina resulta procedente el amparo b) Con relación a la imposibilidad de tramitar por la vía de
amparo la impugnación de estos actos que requiere la declaración de la inconstitucionalidad de leyes, decretos u
ordenanzas, tampoco me parece el argumento demostrativo de la existencia de arbitrariedad. Este tribunal no
declaró la inconstitucionalidad de ley o decreto alguno, lo que dijo es que la garantía consagrada en el artículo 143
de la Constitución Provincial es directamente operativa y, por lo tanto, el estado provincial debió articular los
medios para mantener incólume este principio frente a la erosión del valor de la moneda como consecuencia del
Anexo 2. Documento de Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, Sentencia N˚ 293 del 7 de agosto de 1992. Comunicación
del peticionario de 5 de junio de 1997.
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Anexo 3. Documento de Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, 28 de agosto de 1992. Comunicación del peticionario
de 5 de junio de 1997.
6 Anexo 4. Documento de Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, urgimientos realizados por Cesar G. Correa
D’Alessandro en representación del peticionario. Anexo a comunicación del peticionario de 5 de unio de 1997.
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