7 17. En cuanto al segundo, los representantes indicaron que, en su condición de magistrado y Presidente de la Sala Penal Nacional, ha conocido internamente en el proceso penal seguido contra uno de los presuntos responsables de la desaparición de Jeremías Osorio Rivera. En tal sentido, sus actuaciones realizadas bajo dicha condición harían parte de los hechos controvertidos en el presente caso, al haber sido su actuación alegada por los representantes como uno de los diversos hechos generadores de responsabilidad internacional de Estado peruano, específicamente en cuanto a la obligación de investigar y sancionar los hechos, así como la de combatir la impunidad en el presente caso, situación que generaría serias dudas respecto a la imparcialidad del testigo. Asimismo, consideraron que el aporte del testigo sólo tendría que limitarse a declarar lo que conoce, en cuanto al proceso penal donde él ha intervenido, mas no dar opinión sobre aspectos del marco institucional y normativo de dicho proceso, ya que de hacerlo desvirtuaría el objeto de su declaración, en cuanto fue ofrecido en calidad de testigo y no de perito. 18. El Presidente en ejercicio observa que el declarante, en su condición de magistrado y Presidente de la Sala Penal Nacional que intervino en el proceso penal adelantado en el presente caso a nivel interno, ha sido propuesto como testigo en este procedimiento internacional. Este Tribunal ha señalado que las declaraciones testimoniales se limitan a la narración, en términos de veracidad, de aquellos hechos o circunstancias que le constan al testigo 12. Por consiguiente, el objeto del testimonio del señor Brousset Salas deberá circunscribirse a aquellos hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración y deberá limitarse a contestar clara y precisamente las preguntas que se le formulan, evitando dar opiniones personales. Por tal razón, no corresponde analizar los alegatos relacionados con su presunta falta de imparcialidad, teniendo en cuenta que este deber no es exigible a los testigos 13. Por consiguiente, el Presidente en ejercicio ordenará recibir la prueba que en principio podría ser pertinente, en atención a lo que las partes alegan y pretenden probar, para que el Tribunal pueda apreciar oportunamente el valor de dicha declaración, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Asimismo, el Presidente en ejercicio hará uso de su facultad de determinar el objeto del testimonio y la modalidad del mismo en la parte resolutiva de la presente Resolución. d) Objeción del Estado a la admisibilidad de dos peritajes propuestos por los representantes 19. Los representantes ofrecieron el peritaje del señor Ciro Benjamín Alegría Varona sobre “la en particular [sic] en contexto de conflicto armado interno; derechos y estatuto de los miembros de los grupos armados organizados no estatales que hayan depuesto las armas y de las personas puestas fuera de combate; los estándares internacionales sobre uso de la fuerza en tales circunstancias y sobre la prohibición de ‘no dar cuartel’, que indica que queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. El perito hará aplicación de este análisis al caso concreto”. 20. Para el Estado, el objeto del peritaje propuesto no guardaría relación directa con la formación académica y experiencia del señor Alegría Varona quien, tal como se aprecia en su hoja de vida, es Doctor en Filosofía y profesor principal del Departamento de Humanidades de la Pontificia Universidad Católica del Perú, sin que se constate experiencia en Derecho Internacional 12 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 2008, Considerando decimoctavo, y Caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando decimotercero. 13 Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando decimosexto, y Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de abril de 2013, Considerando vigesimoséptimo.

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