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que, en su concepto, los hechos (en los términos que fueron descritos por el Ministerio
Público) se demostraron porque los acusados los reconocieron; en ese sentido, explicó que
la naturaleza del procedimiento abreviado es precisamente prescindir del contradictorio,
teniendo en cuenta que el probable responsable decide aceptar los cargos antes de que el
juicio inicie, lo cual no supone que las garantías penales dejen de existir, sino que el
acusado decide no ejercerlas con el fin de lograr que la pena que en principio le pudiera ser
impuesta sea disminuida. Con independencia de lo anterior, el Tribunal revisor citó los
razonamientos del tribunal de primera instancia en torno al análisis de las pruebas y expuso
que la participación de los acusados se acreditó con “la admisión de hechos que libremente
hicieron […] y que confirman otros elementos de prueba”, y iii) finalmente, en relación a la
individualización de la sanción, el Tribunal de Casación citó los razonamientos del tribunal
de primera instancia y concluyó que eran suficientes para justificar la pena. De este modo,
esta Corte considera que el Tribunal de Casación atendió las cuestiones planteadas por los
recurrentes y motivó sus decisiones.
B.2.2. Primer procedimiento de revisión
304. El 28 de marzo de 2005422 los hermanos Archbold Jay iniciaron un procedimiento de
revisión en contra de la Sentencia condenatoria No. 68-2004 y de la resolución de casación
No. 2004-0924, manifestándose en términos similares a los que hicieron valer en éste
último recurso423, adicionando únicamente el argumento relativo a que habría sido
incorrecto que, para resolver la casación, el tribunal respectivo se fundara esencialmente
“en la aceptación o admisión de hechos que los acusados hicieron en su oportunidad,
confiriéndole al procedimiento abreviado consecuencias que no tiene”424.
305. Al respecto, el 10 de junio de 2005 el Tribunal de Casación Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José emitió la Sentencia No. 2005-0535. En respuesta a los
planteamientos reiterados por los recurrentes, dicho tribunal sostuvo que la demanda era
una copia del recurso de casación que ya había resuelto anteriormente (supra párr. 200),
por lo que la desestimó explicando que no era viable volver a someter cuestiones a revisión
que ya habían sido juzgadas en casación, de conformidad con el artículo 411 del CPP.
Asimismo, consideró que también era inadmisible objetar cómo esa Sala resolvió el recurso
de casación mencionado, ya que esto “en realidad lo que oculta es un recurso de
422
La fecha en que fue interpuesto el recurso no consta en la prueba. Sin embargo, según información
proporcionada por el Estado, se habría interpuesto dicho recurso el 28 de marzo de 2005. Cfr. Escrito del Estado
de 13 de septiembre de 2017 (expediente de fondo, folio 3395).
423
Cfr. Sentencia No. 2005-0535 del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José,
de 10 de junio de 2005 (expediente de prueba, folios 33752 a 33755). Los recurrentes manifestaron:
“[V]iolación al debido proceso, […] porque considera[ron] que el Tribunal de Casación se fundó esencialmente,
cuando resolvió el recurso de casación, en la aceptación o admisión de hechos que los acusados hicieron en su
oportunidad, confiriéndole al procedimiento abreviado consecuencias que no tiene; como motivo segundo
reclama[ron] falta de fundamentación debida porque la sentencia se basó en elementos probatorios no
obtenidos conforme a derecho ni incorporados legalmente al proceso[;] [e]n el tercer motivo, reclama[ron]
violación a las reglas de la fundamentación debida, porque la sentencia se basó en prueba espuria e
inutilizable[;] [e]n el cuarto motivo apunta[ron] inobservancia a la fundamentación debida porque el Tribunal
valoró medios o elementos probatorios de valor decisivo sin atender las reglas de la sana crítica[;] [e]n el quinto
motivo reclama[ron] que no hubo debida fundamentación respecto a la sanción impuesta[;] [e]n el sexto
argumento […] plantea[ron] violación de la indispensable cadena de custodia[;] […] [e]n el séptimo motivo
argumenta[ron] que la sentencia no cumplió con el principio de correlación entre acusación, prueba y
sentencia”.
424
Cfr. Resolución No. 2005-0535 del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San
José, de 10 de junio de 2005, (expediente de prueba, folio 33752).