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aplicación del artículo 106 del Código Penal y violación de los artículos 649, 647, 803 y 826
del Código Civil, sobre su responsabilidad civil solidaria463; xv) violación de las reglas de la
sana crítica en la valoración de la prueba y errónea aplicación de la normativa en cuanto a
la acción civil resarcitoria y la existencia de un daño material en perjuicio del Estado 464, y
xvi) supuesta errónea aplicación de la ley 5662 y la Ley Orgánica del Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo de y sus reformas, con respecto a la alegada personalidad jurídica de
dicho Instituto465.
324. Del análisis de la Resolución No. 2008-00232, se advierte que la Sala Tercera realizó
un análisis pormenorizado de los alegatos fácticos y jurídicos realizados por el recurrente,
en tanto confrontó los hechos invocados por esa parte contra aquéllos tenidos por
acreditados ante el tribunal a quo, y analizó la suficiencia de la prueba y la correcta
aplicación del derecho por aquél.
B.3.2. Recurso de revisión
325. Posteriormente, el señor Martínez presentó un procedimiento de revisión contra la
mencionada sentencia condenatoria de 17 de julio de 2007. En el único motivo promovido
alegó la errónea fundamentación de la pena, en tanto que: “a) la pena de diecinueve años
de prisión impuesta por el Tribunal de Juicio, no se atiene al fin resocializador de la sanción;
b) [se pasó] por alto el principio de proporcionalidad, racionabilidad, igualdad e idoneidad
de la pena […]conforme a las valoraciones hechas a su persona por el Centro de Atención
Institucional en el que se encuentra recluido, [el] fin [de la pena] ya se cumplió, a los ocho
años de prisión, por lo que […] resulta desproporcional; c) en la fijación de la pena, el
tramitación compleja […]. [D]icha norma establece que los plazos de deliberación y redacción de la sentencia
serán diferentes según la duración del debate. Así, si el debate duró menos de treinta días, el plazo de
deliberación se extiende a cinco días, y, si ocupó más de un mes en su celebración, ese mismo plazo se extiende
a diez días. […] En el caso bajo estudio, el debate concluyó el día 26 de junio de 2007, y el dictado de la parte
dispositiva se verificó el 17 de julio de ese mismo año. […] No obstante lo anterior, […] no se sobrepasaron los
diez días hábiles, ya que […el] Consejo Superior del Poder Judicial […] aprobó el plan de vacaciones colectivas
del Poder Judicial 2006-2007, otorgándose como tales del lunes 9 al viernes 13 de julio de 2007, cinco días, que
están incluidos dentro del término indicado en el recurso” Cfr. Resolución No. 2008-00232 de la Sala Tercera de
la Corte Suprema de Justicia, de 11 de marzo de 2008, (expediente de prueba, folio 34004).
463
xiv) Según el recurrente, “de acuerdo con dichas normas [en su caso] operó el descargo de solidaridad
y no podía condenársele civilmente”. La Sala declaró el reclamo sin lugar, ya que las normas civiles citadas
aplican “solo en el caso de que el pago de la obligación se hubiese realizado y solo respecto al deudor que ya
pagó, pues, de lo contrario, acaecería un enriquecimiento ilícito. En este caso, a pesar de que el Estado ha
procedido individualmente contra los acusados, no ha logrado ejecutar condena alguna […]” Cfr. Resolución No.
2008-00232 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de marzo de 2008, (expediente de
prueba, folios 34004 y 34005).
464
xv) Según el recurrente, “al haberse verificado que los diferentes pagos se hicieron en la forma debida,
no existe monto alguno que resarcir como daño material […]. [I]gualmente, se violó la ley al declarar sin lugar
la excepción de falta de derecho y otros en torno a todos los dineros pagados por concepto de servicios
profesionales, que, como ha venido sosteniendo, también son legítimos”. La Sala desestimó la queja, señalando
que el imputado “se apart[ó], nuevamente, del principio de intangibilidad de los hechos probados en sentencia
que resultan contrarios a lo que se pretende, de ahí que, más bien, determinada la existencia de la acción ilícita
resultó procedente la declaratoria de responsabilidad civil en su contra” Cfr. Resolución No. 2008-00232 de la
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de marzo de 2008, (expediente de prueba, folio 34006).
465
xvi) Según el recurrente, “[d]icha normativa establece que el INVU es una institución autónoma, con
personería jurídica propia, por lo que el dinero girado por este no formaba parte del patrimonio del Estado. De
ahí que no procedía su representación en este juicio por la Procuraduría General de la República”. La Sala
rechazó el argumento. Indicó que, “[t]al y como se demostró en sentencia, los Programas de Compensación
Social y Titulación de Tierras […] estaban a cargo de […] una dependencia técnica permanente del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social […]. De modo que, al ser la Procuraduría General de la República, representante del
Estado, en su Administración Central, se encuentra legitimada para actuar en este caso” Cfr. Resolución No.
2008-00232 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de marzo de 2008, (expediente de
prueba, folios 34006 y 34007).