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Tribunal [de Juicio] atentó contra el derecho al asilo […], y d) […] violación a las normas
que regulan el delito continuado, específicamente el artículo 77 del Código Penal […que]
señala que la pena impuesta, al tratarse de delito continuado, se puede aumentar en otro
tanto, lo que no implica partir de que el monto mínimo y máximo de la sanción se duplican,
como erróneamente se interpretó [y] solicita […] que se le imponga una sanción menor” 466.
326. El 29 de agosto de 2012, mediante Resolución 2012-001297467, la Sala Tercera
declaró inadmisible dicho procedimiento al estimar sobre los puntos a), b) y c) que, según
el artículo 411 del CPP: “Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis
que la autorizan o resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su
inadmisibilidad. […] No será admisible plantear, por la vía de revisión, asuntos que ya
fueron discutidos y resueltos mediante la apelación de sentencia o en casación […]. Los
argumentos planteados por Jorge Martínez Meléndez, referidos a la fundamentación de la
pena, atienden a valoraciones personales que no exponen criterios jurídicos a considerar,
pues aspectos tales como que, la pena ya cumplió su fin resocializador, que se le impuso
una pena mayor que a otras personas sujetas a causas por el mismo delito, […] no son
aspectos que tengan cabida en esta sede, pues no se atienen a los supuestos a conocer en
el procedimiento de revisión. Aunado a ello, ya la fundamentación de la sanción dada por el
Tribunal de Juicio, fue conocida y valorada por esta Sala [en casación], en la resolución […]
del 11 de marzo de 2008”.
327. Sobre la forma en que el Tribunal de Juicio aplicó la penalidad del delito continuado,
es decir, el inciso d) del único motivo, la Sala Tercera indicó que: “el reclamo resulta
manifiestamente improcedente, pues reiterada jurisprudencia de esta Sala ha indicado que
[…] El artículo 77 del Código sustantivo establece que cuando los delitos en concurso fueren
de la misma especie y afecten bienes jurídicos patrimoniales, siempre que el agente persiga
una misma finalidad, se aplicará la pena prevista para el más grave, aumentada hasta en
otro tanto. En diversos pronunciamientos de esta Sala se ha señalado, que la forma correcta
de fijar la sanción cuando previamente se ha establecido la existencia de un delito
continuado, es la siguiente: se toma como parámetro la pena abstracta (en sus límites
inferior y superior) y se duplica y una vez realizada esta operación, el Tribunal fija la
sanción correspondiente, ubicándola en las nuevas dimensiones. […P]or lo que la
fundamentación del Tribunal […] se atiene a la línea jurisprudencial dominante […]”.
328. Al respecto, esta Corte considera que la Sala Tercera resolvió la inadmisibilidad del
recurso de revisión promovido por el señor Jorge Martínez Meléndez haciendo una
valoración de cada arista del motivo único planteado, conforme a la legislación y
jurisprudencia aplicable. Ese análisis permite advertir que efectivamente se trataba de
agravios que habían sido planteados y debidamente estudiados en los recursos de casación
resueltos por la propia Sala Tercera o bien, se trataba de motivos que alegaban la
incorrecta aplicación de una norma cuyo desarrollo jurisprudencial permitió a la Sala Tercera
descartar, prima facie o sin entrar al estudio de fondo, un error en la fundamentación de la
pena. Por lo tanto, no corresponde declarar, respecto de este recurso, una violación al
artículo 8.2.h de la Convención.
B.3.3. Conclusión
466
Cfr. Resolución
de 2012 (expediente de
467
Cfr. Resolución
de 2012 (expediente de
No. 2012-001297 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de agosto
prueba, folio 34036).
No. 2012-001297 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de 29 de agosto
prueba, folios 34034 a 34044).