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del segundo motivo, el recurrente “indic[ó] que cuando la Sala Tercera resolvió el recurso
de revisión en que se formuló tal agravio recién iniciaba la aplicación del CPP y se le declaró
sin lugar el reclamo, aunque posteriormente se han producido fallos, los cuales cita de la
Sala Tercera y del Tribunal de Casación que estima[n] pertinente tal advertencia” 474. Al
respecto, el Tribunal de Casación Penal resolvió que el primer agravio “es manifiestamente
infundado” al considerar que “[l]a tesis del demandante confunde la acción delictiva por la
cual se le condenó, cuestión sustantiva, con la aplicación del procedimiento abreviado,
evidentemente de orden procesal; exigiendo que le sean aplicables las normas procesales
vigentes al momento de la comisión del hecho, cuestión a todas luces improcedente”. En
cuanto al segundo motivo, señaló que “[…] tal como el mismo demandante admite, ya fue
formulado previamente en demanda de revisión y declarado sin lugar”. Asimismo, indicó
que [l]a existencia de resoluciones contradictorias sobre cuestiones teóricas no es, de
momento, motivo de revisión”.475
335. Ahora bien, respecto del cuarto recurso de revisión, el Tribunal de Casación Penal
mediante Resolución No. 2008-00557 de 25 de noviembre de 2008, lo declaró inadmisible.
El señor Mora solicitó que se anulara la sentencia condenatoria con base en dos reclamos.
En primer lugar, alegó que en la sentencia condenatoria se detectaban vicios in iudicando
que afrontan el debido proceso y el principio de oportunidad de defensa. Indicó que en su
caso los hechos acusados son anteriores a la promulgación del CPP y por tal motivo éste no
puede aplicarse retroactivamente porque así lo ha manifestado la Sala Constitucional en su
jurisprudencia476. Además, adujo que se le violentó el principio de legalidad al haberse dado
un efecto retroactivo a la ley procesal. En segundo lugar, alegó otro vicio in iudicando en
detrimento de los artículos 39477 y 41478 de la Constitución Política, por cuanto el
procedimiento abreviado soslayó el derecho a la doble instancia judicial. Argumentó que
hubo un quebranto al principio de oportunidad de defensa y solicitó devolver los autos al
momento del dictado de la sentencia para poder ejercer la oportunidad de defensa mediante
el recurso de apelación o en su defecto que la autoridad planteara una crítica judicial sobre
la inconstitucionalidad del CPP al ser omiso con los recursos ordinarios con respecto a las
sentencias condenatorias. Así, solicitó que se ordenara el reenvío para una nueva
sustanciación de los hechos acusados en un nuevo juicio ordinario penal.
336. Al respecto, el Tribunal de Casación Penal consideró que el primer reclamo era
inadmisible por las razones siguientes:
“[C]onforme a lo dispuesto por [el CPP], resulta impropio que se pretenda introducir de nuevo su discusión
en esta sede […]. No está de más indicar que en dicha resolución, este Tribunal hizo ver que para el
momento en que se acordó la aplicación del procedimiento abreviado y que se dictó sentencia en virtud del
mismo, se encontraba vigente el Transitorio IV de la Ley de Reorganización Judicial, la cual permitía que se
aplicara[n] las reglas relativas al procedimiento abreviado a aquellas causas que se encontraran en fase de
juicio y se tramitaran de conformidad con el Código de Procedimientos Penales de 1973”479.
474
Cfr. Resolución No. 2008-00236 del Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela,de 28 de mayo de 2008, (expediente de prueba, folio 35483).
475
Cfr. Resolución No. 2008-00236 del Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela,
de 28 de mayo de 2008, (expediente de prueba, folio 35483).
476
Cfr. Recurso de revisión de 5 de setiembre de 2008 (expediente de prueba, folios 6221 a 6223).
477
Artículo 39.-A nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley
anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al
indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.
No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores el apremio corporal en materia civil o de trabajo o
las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.
478
Artículo 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que
hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin
denegación y en estricta conformidad con las leyes.
479
Cfr. Resolución No. 2008-00557 del Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela,
de 25 de noviembre de 2008, (expediente de prueba, folios 35485 y 35486).