114 del segundo motivo, el recurrente “indic[ó] que cuando la Sala Tercera resolvió el recurso de revisión en que se formuló tal agravio recién iniciaba la aplicación del CPP y se le declaró sin lugar el reclamo, aunque posteriormente se han producido fallos, los cuales cita de la Sala Tercera y del Tribunal de Casación que estima[n] pertinente tal advertencia” 474. Al respecto, el Tribunal de Casación Penal resolvió que el primer agravio “es manifiestamente infundado” al considerar que “[l]a tesis del demandante confunde la acción delictiva por la cual se le condenó, cuestión sustantiva, con la aplicación del procedimiento abreviado, evidentemente de orden procesal; exigiendo que le sean aplicables las normas procesales vigentes al momento de la comisión del hecho, cuestión a todas luces improcedente”. En cuanto al segundo motivo, señaló que “[…] tal como el mismo demandante admite, ya fue formulado previamente en demanda de revisión y declarado sin lugar”. Asimismo, indicó que [l]a existencia de resoluciones contradictorias sobre cuestiones teóricas no es, de momento, motivo de revisión”.475 335. Ahora bien, respecto del cuarto recurso de revisión, el Tribunal de Casación Penal mediante Resolución No. 2008-00557 de 25 de noviembre de 2008, lo declaró inadmisible. El señor Mora solicitó que se anulara la sentencia condenatoria con base en dos reclamos. En primer lugar, alegó que en la sentencia condenatoria se detectaban vicios in iudicando que afrontan el debido proceso y el principio de oportunidad de defensa. Indicó que en su caso los hechos acusados son anteriores a la promulgación del CPP y por tal motivo éste no puede aplicarse retroactivamente porque así lo ha manifestado la Sala Constitucional en su jurisprudencia476. Además, adujo que se le violentó el principio de legalidad al haberse dado un efecto retroactivo a la ley procesal. En segundo lugar, alegó otro vicio in iudicando en detrimento de los artículos 39477 y 41478 de la Constitución Política, por cuanto el procedimiento abreviado soslayó el derecho a la doble instancia judicial. Argumentó que hubo un quebranto al principio de oportunidad de defensa y solicitó devolver los autos al momento del dictado de la sentencia para poder ejercer la oportunidad de defensa mediante el recurso de apelación o en su defecto que la autoridad planteara una crítica judicial sobre la inconstitucionalidad del CPP al ser omiso con los recursos ordinarios con respecto a las sentencias condenatorias. Así, solicitó que se ordenara el reenvío para una nueva sustanciación de los hechos acusados en un nuevo juicio ordinario penal. 336. Al respecto, el Tribunal de Casación Penal consideró que el primer reclamo era inadmisible por las razones siguientes: “[C]onforme a lo dispuesto por [el CPP], resulta impropio que se pretenda introducir de nuevo su discusión en esta sede […]. No está de más indicar que en dicha resolución, este Tribunal hizo ver que para el momento en que se acordó la aplicación del procedimiento abreviado y que se dictó sentencia en virtud del mismo, se encontraba vigente el Transitorio IV de la Ley de Reorganización Judicial, la cual permitía que se aplicara[n] las reglas relativas al procedimiento abreviado a aquellas causas que se encontraran en fase de juicio y se tramitaran de conformidad con el Código de Procedimientos Penales de 1973”479. 474 Cfr. Resolución No. 2008-00236 del Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela,de 28 de mayo de 2008, (expediente de prueba, folio 35483). 475 Cfr. Resolución No. 2008-00236 del Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, de 28 de mayo de 2008, (expediente de prueba, folio 35483). 476 Cfr. Recurso de revisión de 5 de setiembre de 2008 (expediente de prueba, folios 6221 a 6223). 477 Artículo 39.-A nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad. No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores. 478 Artículo 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes. 479 Cfr. Resolución No. 2008-00557 del Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, de 25 de noviembre de 2008, (expediente de prueba, folios 35485 y 35486).

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