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337. Asimismo, en cuanto al segundo reclamo relativo a que el procedimiento abreviado
en el que se lo condenó soslaya el derecho a la doble instancia, el Tribunal de Casación
Penal estimó que era improcedente, teniendo en cuenta lo siguiente:
Es claro que la demanda se presenta fuera de las hipótesis que la autorizan, amén de resultar
manifiestamente infundada […]. El demandante lo que reclama es que se le reconozca en esta sede un
recurso no previsto por la normativa vigente para atacar la sentencia condenatoria (recurso de apelación),
lo que escapa de la competencia de este Tribunal […]. Hay una clara diferencia en doctrina entre el recurso
de apelación y el recurso de casación, sobre todo por los alcances. Baste a los efectos de esta resolución
con mencionar que en el recurso de apelación se realiza un “juicio sobre el hecho”, siendo posible la
realización de una nueva valoración de la prueba, mientras en la casación lo que se lleva a cabo es un
“juicio sobre el juicio” […]. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz
protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h de
dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la
corrección de decisiones judiciales contrarias a derecho […]. Siguiendo la tesis del margen de apreciación, el
legislador ha optado por cumplir los requerimientos de la Corte Interamericana permitiendo que vía recurso
de casación o revisión se revise la sentencia en cuanto a sus consideraciones sobre la base fáctica y
probatoria, pero no renovando el juicio oral y público480.
338. De este modo, el Tribunal de Casación Penal explicó las razones por las cuales
consideró que los agravios señalados por el recurrente eran improcedentes, toda vez que,
por un lado, señaló de manera clara y puntual los motivos por los cuales las reglas relativas
al procedimiento abreviado fueron aplicadas al caso concreto y, por el otro, brindó una
motivación sobre cómo, a su juicio, el sistema recursivo costarricense cumpliría con los
requerimientos del artículo 8.2.h de la Convención. Cabe señalar que el recurrente no
indicó, en dicha ocasión, los aspectos de su sentencia condenatoria que no habrían sido
revisados debido a la inexistencia en ese momento de un recurso de apelación en materia
penal.
339. En el quinto recurso de revisión el señor Mora argumentó que se “visualizan
claramente vicios ‘in-iudicando’ en detrimento de los artículos 39 y 41 de la Carta Magna,
por cuanto este procedimiento judicial soslaya peyorativamente el derecho a la doble
instancia judicial […]. [Que] se le indujo forzosamente a impugnar la sentencia con un
recurso de casación lleno de formalidades y condiciones, contrarias a lo que es un recurso
ordinario de apelación […][.] [I]nvoc[ó] la sentencia [… Herrera Ulloa, entre otros],
pretendiendo que se le dé admisibilidad a su reclamo, con base en nuevos elementos de
prueba […]. Solicit[ó] que ‘se dé la derogación automática’ de la Ley de Apertura de la
Casación Penal Nº 8503, por cuanto se opone a la Convención Americana […], artículo 8.2.h
[y] se anule la sentencia […]”481.
340. El Tribunal de Casación Penal mediante resolución No. 2009-00225 de 12 de junio de
2009 determinó que “[e]l motivo de revisión intentado resulta manifiestamente infundado”
y declaró su inadmisibilidad por las consideraciones siguientes:
“[L]o que se expresa en el mismo es una abierta disconformidad con el sistema impugnaticio que establece
nuestro [CPP] en contra de las sentencias condenatorias, tema que está fuera de los motivos que, conforme
al artículo 408 ibid., permite a este Tribunal de Casación Penal revisar las sentencias condenatorias que ya
han adquirido firmeza. Este mismo motivo ya había sido objeto de otra demanda de revisión presentada por
el sentenciado […] la que fue resuelta mediante voto N° 2008-00557 por parte de la Sección Primera de
esta misma Cámara de Casación. [Transcribió lo resuelto en la mencionada resolución (supra párr. 229)]. El
recurrente pretende que se conozca la revisión del fallo condenatorio […], con base en los mismos
argumentos […], pero alegando nuevas pruebas, sin embargo lo que ofrece como nuevas pruebas
480
Cfr. Resolución No. 2008-00557 del Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela,
de 25 de noviembre de 2008, (expediente de prueba, folios 35486 a 35488).
481
Cfr. Resolución No. 2009-00225 del Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela,
de 12 de junio de 2009, (expediente de prueba, folio 35489).