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respecto de Miguel Mora Calvo ya que cada uno de los reclamos planteados mediante los
recursos de casación y revisión analizados, fueron atendidos por parte de los tribunales
costarricenses que los conocieron a través de decisiones motivadas.
VIII.II
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
(Artículo 7 de la Convención Americana)
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
346. La Comisión argumentó que el señor Jorge Martínez Meléndez fue sujeto a
detención preventiva por un período total de 4 años y 9 meses, siendo que el Juzgado que
prorrogó la prisión preventiva reconoció que el plazo legal había sido sobrepasado aunque
debía “ampliarse excepcionalmente”, situación que fue avalada posteriormente por la Sala
Constitucional. En consecuencia, el incumplimiento del plazo legal establecido en el Código
Procesal Penal como máximo para la detención preventiva constituyó, además de una
violación a la legalidad de la privación de libertad contenida en el artículo 7.2 de la
Convención, un indicador de que la detención preventiva fue excesiva y, por tanto,
violatoria del artículo 7.5 de la misma. Señaló que las autoridades judiciales que avalaron
tal incumplimiento del plazo legal no formularon argumentos que explicaran los fines
procesales que perseguía la continuidad de la detención preventiva en la etapa de juicio.
Así, concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad personal establecido en los
artículos 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención Americana.
347. Los representantes Factum Consorcio argumentaron que el Estado violó el
artículo 7.2 y 7.3 de la Convención, en perjuicio del señor Martínez, al extender el plazo de
prisión preventiva más allá de lo permitido por su propia legislación y de manera
excepcionalísima. Ello con base en una interpretación irregular del artículo 258 del CPP y
disponiendo que se trataba de un caso complejo. Al respecto, sostuvieron que la medida
sustitutiva de la prisión que el Estado impuso al señor Martínez el 23 de febrero de 1999
nunca fue quebrantada, ya que cuando solicitó asilo político en Canadá esa medida habría
vencido. Por ende, su solicitud de asilo político ante Canadá no puede considerarse como un
acto de fuga o evasión y, por tanto, no se justificaría la prisión preventiva indefinida que se
le aplicó. Asimismo, indicaron que el Estado vulneró el artículo 7.5 de la Convención debido
a que el proceso penal contra el señor Martínez se extendió por más de 10 años, durante la
mayoría de los cuales se le mantuvo en prisión preventiva.
348. Según los representantes, el Estado también violó el artículo 7.6 de la Convención al
mantener la detención aunque fuera ilegal. Señalaron dos situaciones en las que el recurso
de hábeas corpus fue inútil a la hora de su aplicación. La primera, en cuanto que la
Resolución 2005-01667 de la Sala Constitucional definió el plazo máximo de 36 meses de
prisión preventiva para el señor Martínez, sin embargo, el Estado lo amplió hasta 57 meses,
lo que consideran violatorio de la ley interna y excesivo. La segunda, en referencia a un
recurso de hábeas corpus declarado con lugar el 1 de febrero de 2008, en el cual la Sala
Constitucional justificó la medida de detención del señor Martínez a pesar de notar vicios e
irregularidades en su permanencia en el centro penal y sin que existiera una orden de un
juez penal. Es así que entre el 17 y 29 de enero del 2008 el Estado mantuvo a la presunta
víctima bajo detención sin que existiera una orden escrita ni oral de un juez penal.
349. El Estado argumentó que el 19 de febrero de 1999 se aplicó al señor Martínez una
medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva, quedando en libertad mediante: a) una
suma de dinero como garantía de no sustraerse a la administración de justicia, b) un
impedimento de salida del país sin fecha de vencimiento y c) una orden de firmar cada 15