117 respecto de Miguel Mora Calvo ya que cada uno de los reclamos planteados mediante los recursos de casación y revisión analizados, fueron atendidos por parte de los tribunales costarricenses que los conocieron a través de decisiones motivadas. VIII.II DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL (Artículo 7 de la Convención Americana) A. Argumentos de las partes y de la Comisión 346. La Comisión argumentó que el señor Jorge Martínez Meléndez fue sujeto a detención preventiva por un período total de 4 años y 9 meses, siendo que el Juzgado que prorrogó la prisión preventiva reconoció que el plazo legal había sido sobrepasado aunque debía “ampliarse excepcionalmente”, situación que fue avalada posteriormente por la Sala Constitucional. En consecuencia, el incumplimiento del plazo legal establecido en el Código Procesal Penal como máximo para la detención preventiva constituyó, además de una violación a la legalidad de la privación de libertad contenida en el artículo 7.2 de la Convención, un indicador de que la detención preventiva fue excesiva y, por tanto, violatoria del artículo 7.5 de la misma. Señaló que las autoridades judiciales que avalaron tal incumplimiento del plazo legal no formularon argumentos que explicaran los fines procesales que perseguía la continuidad de la detención preventiva en la etapa de juicio. Así, concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad personal establecido en los artículos 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención Americana. 347. Los representantes Factum Consorcio argumentaron que el Estado violó el artículo 7.2 y 7.3 de la Convención, en perjuicio del señor Martínez, al extender el plazo de prisión preventiva más allá de lo permitido por su propia legislación y de manera excepcionalísima. Ello con base en una interpretación irregular del artículo 258 del CPP y disponiendo que se trataba de un caso complejo. Al respecto, sostuvieron que la medida sustitutiva de la prisión que el Estado impuso al señor Martínez el 23 de febrero de 1999 nunca fue quebrantada, ya que cuando solicitó asilo político en Canadá esa medida habría vencido. Por ende, su solicitud de asilo político ante Canadá no puede considerarse como un acto de fuga o evasión y, por tanto, no se justificaría la prisión preventiva indefinida que se le aplicó. Asimismo, indicaron que el Estado vulneró el artículo 7.5 de la Convención debido a que el proceso penal contra el señor Martínez se extendió por más de 10 años, durante la mayoría de los cuales se le mantuvo en prisión preventiva. 348. Según los representantes, el Estado también violó el artículo 7.6 de la Convención al mantener la detención aunque fuera ilegal. Señalaron dos situaciones en las que el recurso de hábeas corpus fue inútil a la hora de su aplicación. La primera, en cuanto que la Resolución 2005-01667 de la Sala Constitucional definió el plazo máximo de 36 meses de prisión preventiva para el señor Martínez, sin embargo, el Estado lo amplió hasta 57 meses, lo que consideran violatorio de la ley interna y excesivo. La segunda, en referencia a un recurso de hábeas corpus declarado con lugar el 1 de febrero de 2008, en el cual la Sala Constitucional justificó la medida de detención del señor Martínez a pesar de notar vicios e irregularidades en su permanencia en el centro penal y sin que existiera una orden de un juez penal. Es así que entre el 17 y 29 de enero del 2008 el Estado mantuvo a la presunta víctima bajo detención sin que existiera una orden escrita ni oral de un juez penal. 349. El Estado argumentó que el 19 de febrero de 1999 se aplicó al señor Martínez una medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva, quedando en libertad mediante: a) una suma de dinero como garantía de no sustraerse a la administración de justicia, b) un impedimento de salida del país sin fecha de vencimiento y c) una orden de firmar cada 15

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