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B.1. Artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 7.5 de la Convención
353. La Corte recuerda el principio de la libertad del procesado mientras se resuelve sobre
su responsabilidad penal. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la prisión
preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo
por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra
limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y
proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática 489. Además, la decisión
judicial que restringe la libertad personal de una persona por medio de la prisión preventiva
debe fundamentar y acreditar, en el caso concreto, la existencia de indicios suficientes que
permitan suponer razonablemente la conducta delictiva de la persona y que la detención
sea estrictamente necesaria, y por tanto no puede tener como base la mera sospecha o
percepción personal sobre la pertenencia del acusado a un grupo ilícito determinado 490. En
todo caso, la privación de libertad del imputado sólo debe tener como fin legítimo el
asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de
la justicia491.
354. El artículo 7.2 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser privado
de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
Este Tribunal ha señalado que al remitir a la Constitución y leyes establecidas “conforme a
ellas”, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del
cumplimiento de los requisitos establecidos tan concretamente como sea posible y “de
antemano” en dicho ordenamiento en cuanto a las “causas” y “condiciones” de la privación
de la libertad física. Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal,
no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a
la Convención Americana492.
355. Por otra parte, respecto a la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención,
la Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por
causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con
el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables,
imprevisibles o faltos de proporcionalidad493. En este sentido, la arbitrariedad de la que habla
el artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio, cuyo análisis sólo es necesario
cuando se trata de detenciones consideradas legales494. No obstante, se requiere que la ley
interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos
correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe
equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe
interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e
imprevisibilidad495.
489
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de
septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 106, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 143.
490
Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril
de 2012. Serie C No. 241, párr. 106, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 143.
491
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No.
152, párr. 90, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 143.
492
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso Yarce y otras Vs.
Colombia, supra, párr. 139.
493
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994.
Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párr. 140.
494
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 96, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia,
supra, párr. 140.
495
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 92, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia,
supra, párr. 140.