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365. No obstante el haberse cumplido el plazo de 36 meses establecido en el artículo 378
del CPP, el 2 de junio de 2006 el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San
José extendió la prisión preventiva con efectos a partir del 3 de junio de 2006 y “hasta el
dictado de la parte dispositiva del fallo”517. En su resolución, señaló que su facultad como
tribunal sentenciador para ampliar los plazos de prisión preventiva más allá de los plazos
ordinarios ha sido reconocida jurisprudencialmente por la Sala Constitucional 518. Por lo
tanto, señaló estar facultado para privar de la libertad al acusado a fin de asegurar la
realización del debate, sin exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir esa
finalidad. Además, motivó la procedencia de la prórroga señalando que aún estaba latente
el peligro de fuga y que el delito por el que se le acusaba contaba con penas altas de
privación de la libertad. En la especie, esa prórroga se extendió aproximadamente 13 meses
más, hasta el 17 de julio de 2007, fecha en que se dictó la sentencia condenatoria.
366. Frente a esta resolución la defensa del señor Martínez presentó un recurso de hábeas
corpus solicitando que se ordenara su libertad y argumentando que “el plazo legal por el
cual el amparado p[odía] purgar prisión preventiva se enc[ontraba] agotado y ha[bía]
superado los límites temporales de razonabilidad […]” 519. Mediante Resolución de 23 de
junio de 2006, la Sala Constitucional resolvió que el Tribunal de Juicio actuó en ejercicio de
su competencia “conferida expresamente por el ordinal 329 del Código Procesal Penal”,
declaró sin lugar el recurso, ya que “[…] aún y cuando no se establece con exactitud la
duración de la medida adoptada por el Tribunal, ello no se estima irrazonable ni contrario al
principio de proporcionalidad, considerando que el proceso se encuentra en la fase plenaria
[…] y que el fin buscado con la medida es asegurar que se cumplan los fines del proceso
[…]”. Así, confirmó su jurisprudencia en el sentido de que “el propósito del encarcelamiento
[…] es asegurar la realización del debate, para lo cual no rigen los límites temporales fijados
por el Código Procesal Penal (artículo 258)”520.
367. Al respecto, en primer lugar, esta Corte advierte que la extensión de la detención
preventiva de señor Martínez por parte del Tribunal de Juicio pudo ser legal 521, toda vez
que, aparentemente, la jurisprudencia de la Sala Constitucional permitía la extensión de la
prisión preventiva con fundamento en el artículo 329 del CPP, obviando el requisito
contenido en dicho artículo para tales fines, de que el imputado se hallara en libertad al
momento de dictar la medida cautelar522. Sin embargo, tal jurisprudencia, al ampliar los
supuestos y condiciones de afectación a la libertad, contravino el principio pro homine.
Además, al permitir la imposición de la medida de detención preventiva sin que se
estableciera un plazo cierto, la decisión de dicha Sala de 23 de junio de 2006 desatendió los
requisitos de fundamentar la necesidad y proporcionalidad de la medida, así como de que
ésta sea previsible (supra párr. 356). Al respecto, esta Corte ha señalado que la regla
general debe ser la libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad
517
Cfr. Resolución del Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, de 2 de junio de
2006 (expediente de prueba, folio 26220).
518
Citando el Fallo No. 6718-06 de la Sala Constitucional, de 18 de mayo de 2006 (expediente de prueba,
folio 26236).
519
Cfr. Recurso de Hábeas Corpus de 7 de junio de 2006, (expediente de prueba, folio 2129).
520
Cfr. Resolución No. 2006-008979 de la Sala Constitucional, de 23 de junio de 2006, (expediente de
prueba, folios 2138 y 2139).
521
Cabe señalar que el artículo 258 “Prórroga del plazo de prisión preventiva” señalado por la Sala
Constitucional se refiere a los plazos de prisión preventiva aplicables a asuntos de tramitación no compleja.
522
ARTICULO 329.- Limitaciones a la libertad del imputado.
Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar para asegurar la realización de la audiencia, su
conducción por la fuerza pública y la prisión preventiva; podrá incluso variar las condiciones bajo las cuales goza
de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por este Código. (Énfasis añadido)