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detención preventiva por 6 meses más y, mediante resolución de 29 de febrero de 2008,
por otros 2 meses, lo cual estaba permitido por el mencionado artículo 378 del CPP” 40.
En segundo término, se debe igualmente llamar la atención acerca de que, según la
Sentencia, existe la “obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de
los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del
procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”41.
En tercer lugar, es procedente tener presente que la Sentencia reprocha que se haya
sujetado la detención preventiva de la víctima “a la duración del proceso”42.
Y es en virtud de lo anterior, en consecuencia, que, invocando, además, el principio pro
homine, la Sentencia declara que “convirtió la detención preventiva en la regla para el
señor Martínez”43 y que ella “excedió los límites de lo razonable”44.
Pues bien, al proceder así, la Sentencia, no valora adecuadamente que la detención
decretada en autos se realizó, como ella lo misma la indica, conforme al Derecho del
Estado, por lo que se ajusta precisamente a lo previsto expresamente en el artículo 7.2
de la Convención, el que alude a lo que dispongan al efecto las “leyes” de aquél.
Tampoco la Sentencia parece ponderar que la razonabilidad aludida en el artículo 7.5 de
la Convención debe ser determinada primeramente por el correspondiente juez nacional y
posteriormente, si ello procede, como en el presente caso, por la Corte y en ambas
instancias, de conformidad a lo prescrito en la Convención y no solo ni principalmente a lo
prescrito en el mencionado Derecho nacional. Aquella le proporciona, entonces,
especialmente a la Corte, un cierto margen de apreciación de acuerdo a las circunstancia
de cada caso que conoce y no le impone, por tanto, la estricta sujeción a lo previsto en el
citado Derecho Interno. No debe olvidarse que a la Corte le compete aplicar e interpretar
la Convención en los casos que le son sometidos 45, esto es, debe fallar de conformidad a
ella y no al Derecho Nacional del Estado concernido, salvo que aquella la remita a este
último, situación que no es la de autos. Efectivamente, la razonabilidad del plazo a que se
refiere el citado artículo 7.5 está condicionada a las “garantías que aseguren (la)
comparecencia (del detenido) en el juicio”, supuesto que se dio en autos.
Efectivamente, es indispensable recordar, tal como queda consignada en la propia
46
Sentencia , que la comparecencia del detenido en la causa en comento, lo fue gracias al
40
Párr. 368.
41
Párr. 367.
42
Idem.
43
Párr. 367.
44
Párr. 368.
45
Art.62.3:”La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación
de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan
reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos
anteriores, ora por convención especial.”
46
Párr. 364.
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