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debido a que en ningún momento solicitó a la Comisión que revisara los hechos o que
actuara como instancia penal porque no es esa su competencia, sino que los hechos del
caso acumulado, en relación con el artículo 8.2.h, apuntarían a la falta de una revisión
integral del fallo ante una instancia superior. Finalmente, en sus alegatos finales escritos,
señalaron que el Estado no logró demostrar que fueran los hechos investigados en cada
proceso penal los “cuestionados o puestos en duda” ante los órganos del Sistema
Interamericano.
D.2. Consideraciones de la Corte
84.
El Tribunal ha establecido que, para que la excepción de “cuarta instancia” sea
procedente, es necesario que el solicitante o peticionario busque que la Corte revise el fallo
de un tribunal interno en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el
derecho interno, sin que, a la vez, se alegue que tal fallo incurrió en una violación de
tratados internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal 97.
85.
Asimismo, este Tribunal ha señalado que al valorarse el cumplimiento de ciertas
obligaciones internacionales puede darse una intrínseca interrelación entre el análisis de
derecho internacional y de derecho interno 98. Por tanto y conforme lo prescribe la norma
consuetudinaria99, la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o
no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que la
Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su
compatibilidad con la Convención Americana100 y los instrumentos interamericanos que le
otorgan competencia. En consecuencia, ello por sí solo no constituye una violación del
principio de cuarta instancia.
86.
En primer lugar, la Corte considera que los alegatos señalados por el Estado de la
Comisión, así como los de representantes de los Grupos 2 (Rafael Rojas Madrigal), 3 (Luis
Archbold Jay y Enrique Archbold Jay) y 6 (Manuel Hernández Quesada), no buscan que la
Corte revise los fallos de los tribunales internos debido a una eventual incorrecta
apreciación de la prueba recabada durante los procesos penales, los hechos establecidos en
los mismos o de la aplicación del derecho interno, sino que alegan que las presuntas
víctimas no contaron con un recurso efectivo que permitiera una revisión integral de sus
sentencias condenatorias, en violación del artículo 8.2.h de la Convención 101. Con el
97
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 18, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de Febrero de 2017. Serie C No. 333,
párr.56.
98
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 16, y Caso Favela Nova Brasília Vs.
Brasil, supra, párr.56.
99
Cfr. Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución sobre la responsabilidad del Estado por hechos
internacionalmente ilícitos, a A/RES/56/83, de 12 de diciembre de 2001, Anexo, artículo 4.
100
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, supra, párr.56.
101
Respecto del Grupo 2, Rafael Rojas Madrigal, en el escrito de solicitudes y argumentos, los Defensores
Interamericanos alegaron que el recurso de casación planteado por aquél el 18 de diciembre de 2000 fue
rechazado por consideraciones basadas en formalidades, porque en esa época la legislación de Costa Rica no se
encontraba ajustada a las exigencias del fallo Herrera Ulloa. También indicaron que no obstante haberse emitido
el citado fallo, fue necesario “interponer [4] recursos de casación y [3] procedimientos de revisión” para que se
redujera la pena impuesta a 1 año de prisión, lo que a su criterio evidencia la continuidad de un proceso
formalista que no permitía la revisión integral del fallo condenatorio. Cfr. Escrito de solicitudes y argumentos de
los Defensores Interamericanos (expediente de fondo, folios 788 y 791).
Con relación al Grupo 3, Luis Archbold Jay y Enrique Archbold Jay, en el escrito de solicitudes y argumentos los
representantes afirmaron que el único recurso que disponían las presuntas víctimas contra las sentencias
condenatorias que no habían adquirido firmeza era el recurso de casación. Así, consideraron que en el caso de
Luis y Enrique Archbold Jay el recurso de casación planteado el 9 de julio de 2004 fue rechazado bajo