38 a: el hacinamiento; la ausencia de suministro de agua potable; la calidad de la alimentación; y la modalidad de repartición de los alimentos. Además, la Comisión observó que el CAl La Reforma presentaba deficiencias de infraestructura en paredes, techos, instalaciones eléctricas y servicios sanitarios. 94. Por otro lado, la Comisión observó que el señor Rafael Rojas presentó, desde el año 2006 hasta el 2013, recursos de amparo, hábeas corpus e incidencias de queja relacionadas a la falta de acceso a servicios de salud. La Comisión notó que los recursos fueron desestimados basados exclusivamente en informes de las propias autoridades del CAl La Reforma, los cuales hacían referencia a que el señor Rojas sí había recibido atención médica cuando lo requirió. Asimismo, observó que el Estado no presentó información relacionada con las medidas adoptadas para cumplir con lo ordenado por la Sala Constitucional, y consideró que el hecho de que una persona privada de la libertad tenga que acudir en dos oportunidades ante una autoridad judicial para obtener el tratamiento médico requerido, pone en evidencia problemas en el acceso oportuno y adecuado al tratamiento en el CAl La Reforma. Por otro lado, sostuvo que no tenía elementos suficientes para pronunciarse sobre las alegadas violaciones al derecho al acceso a la salud de Damas Vega. 95. Los representantes SIPDH alegaron que las situaciones penitenciarias denunciadas en este caso, “no sólo se mantienen sin resolver, sino que se han profundizado”113. 96. Los Defensores Interamericanos argumentaron que Rafael Rojas y otras presuntas víctimas han sufrido “la gravísima problemática del hacinamiento que presenta el sistema penitenciario nacional”. Asimismo, alegaron la inobservancia del control de convencionalidad por parte del Estado respecto al tema de hacinamiento carcelario, ya que “existen innumerables acciones de los privados de libertad”, Defensa Pública, Defensoría de los Habitantes, Fundaciones y ONGs, condenas de la Sala Constitucional, votos de los Jueces de Ejecución de la Pena y reiteradas denuncias de funcionarios públicos del sistema penitenciario, en que se ha declarado el hacinamiento y cierre técnico de unidades carcelarias, siendo que “se mantienen m[á]s de diez mil personas en una grave situación de vulnerabilidad”114. E.2. Consideraciones de la Corte 97. En relación con los alegatos de las partes, en primer lugar, corresponde recordar que este Tribunal ha afirmado que el sistema interamericano de derechos humanos consta de un nivel nacional, a través del cual cada Estado debe garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención e investigar y en su caso juzgar y sancionar las infracciones que se cometieren; y que si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión y la Corte. Esta Corte también indicó que cuando una cuestión ha sido resuelta en el orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante el Tribunal Interamericano para su aprobación o confirmación. Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, 113 Cfr. Escrito de solicitudes y argumentos de los intervinientes comunes SIPDH (expediente de fondo, folios 528). 114 Cfr. Escrito de solicitudes y argumentos de los intervinientes comunes Defensores Públicos Interamericanos (expediente de fondo, folios 817 a 822).

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