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“coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los
Estados americanos”115.
98.
El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el
sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las
jurisdicciones nacionales, sino que las complementa 116. De tal manera, el Estado es el
principal garante de los derechos humanos de las personas, por lo que, si se produce un
acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel interno y,
de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales 117.
99.
De lo anterior se desprende que, en el sistema interamericano, existe un control
dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y
garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas
(primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de
modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales
como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí 118. Así, la
jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de tribunales
internos para fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención en el caso
específico119; en otros casos se ha reconocido que, en forma concordante con las
obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado
medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso120; ya han resuelto la
violación alegada121; han dispuesto reparaciones razonables122, o han ejercido un adecuado
control de convencionalidad123. En este sentido, la Corte ha señalado que la responsabilidad
estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el
Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y
de reparar por sus propios medios los daños ocasionados 124. En consecuencia, el Tribunal ha
establecido que los Estados no son internacionalmente responsables cuando han reconocido
115
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90.,
párr. 33, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de
2016. Serie C No. 330, párr. 92.
116
Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 137, y Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 128.
117
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 66, y Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 128.
118
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 143, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra,
párr. 93.
119
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párrs. 143, 196, 200, 203, 206, 209, 220,
221, 225. Véase asimismo, Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 167 y ss., y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 124.
120
Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, párr. 103.
121
Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 103. Asimismo, véase Caso Tarazona Arrieta y
Otros Vs. Perú, supra, párr. 140.
Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 103. Asimismo, véase Caso Masacre de Santo
Domingo Vs. Colombia, supra, párrs. 334 a 336, Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, supra, párrs. 193 y
194.
122
123
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr 239, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párrs. 230 y
ss.
124
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 143, Caso Duque Vs. Colombia, supra,
párrs. 126 a 128, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, supra, párr. 93.