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125. Por otro lado, respecto del señor Manuel Hernández Quesada (Grupo 6), consta en el
expediente que la excepción fue planteada por el Estado oportunamente, el 9 de diciembre
de 2008 durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión 165. Consta además, que la
presunta víctima interpuso un recurso de casación en contra de su sentencia condenatoria,
el cual fue resuelto el 28 de noviembre de 2003 y notificada el 26 de enero de 2004166.
Presentó su petición ante la Comisión el 24 de mayo de 2005 167, es decir, 1 año y 4 meses
después, fuera del referido plazo de 6 meses.
126. Al respecto, tanto la Comisión como los representantes alegan que con base en el
artículo 46.2.a de la Convención, en vista de lo establecido en el caso Herrera Ulloa en
cuanto a la inefectividad del recurso de casación, el plazo de 6 meses establecido en el
artículo 46.1.b de la Convención no era aplicable y por tanto, solicitan se declare sin lugar la
excepción.
127. Sobre este particular este Tribunal constata que en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa
Rica se determinó que:
167. En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de
noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el
tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y
analizadas en el tribunal inferior. Esta situación conlleva a que los recursos de casación interpuestos por los
señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de éste último y apoderado
especial del periódico “La Nación”, respectivamente (supra párr. 95. w), contra la sentencia condenatoria, no
satisficieron los requisitos del artículo 8.2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen
integral sino limitado.
168. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en
relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa.
128. Por lo tanto de la sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica no se desprende
que la Corte haya determinado la inexistencia del debido proceso legal para la protección
del derecho a recurrir el fallo. Además este Tribunal ha constatado que a partir de los años
90, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos con
efectos erga omnes aludió al derecho a recurrir excluyendo formalismos que impidieran la
revisión de la sentencia de condena, a fin de satisfacer lo dispuesto en el artículo 8.2.h. de
la Convención (infra párr. 262). Razón por la cual, la petición del señor Hernández Quesada
debió ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de la
resolución del recurso de casación. En vista de lo anterior se declara procedente la
excepción preliminar propuesta por el Estado.
inadmisible la solicitud presentada por el señor Miguel Mora Calvo, por no cumplir con los requisitos exigidos
para su admisibilidad, sea ello el agotamiento de la vía interna en Costa Rica, de conformidad con los artículos
46.1.a, y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 30, 31 y concordantes del
Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, subsidiariamente; además por no
constituir los hechos descritos una violación a los derechos humanos protegidos por la Convención Americana”.
El Estado reiteró dicha postura durante el trámite de admisibilidad del caso, sin que conste que en ninguno de
sus escritos presentados haya alegado la extemporaneidad de la presentación de la petición del señor Mora
Calvo por el incumplimiento del plazo de los seis meses que indica el artículo 46.1.b de la Convención Americana
(expediente de prueba, folios 6005, 6027, 6147, 6177, 6309 y 6330).
165
Respecto a la petición de Manuel Hernández Quesada, en la etapa de admisibilidad el Estado presentó los
escritos de 9 de diciembre de 2008, 24 de septiembre de 2009, 25 de enero de 2010, 15 de septiembre de 2010
y 18 de febrero de 2011 (expediente de prueba, folios 5728 a 5750, 5615, 5590, 5556 y 5417).
166
Cfr. Boleta de resultado de notificación electrónica (expediente de prueba, folio 35433).
167
Cfr. Escrito de 8 de julio de 2005 (expediente de prueba, folio 5946).