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otra parte, de conformidad con el artículo 408, inciso g) 200, la revisión podría ser
interpuesta, entre otros supuestos, cuando la sentencia no hubiera sido dictada mediante el
debido proceso u oportunidad de defensa. De conformidad con el artículo 411, no era
posible plantear asuntos que ya fueron discutidos y resueltos en casación, salvo que se
fundamentaran en nuevas razones o nuevos elementos de prueba 201.
A.2. Ley No. 8503 de 2006
168. El 6 de junio de 2006 entró en vigor la Ley No. 8503 denominada “Ley de Apertura
de la Casación Penal (Reforma artículos 15, 369, 410, 411, 414, 447 y 449, adiciona
artículo 449 bis y 451 bis del Código Procesal Penal, reforma artículos 62, 93, adiciona
artículo 93 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial)”. Dicha norma modificó y adicionó
distintos artículos del Código Procesal Penal relacionados con los recursos de casación 202 y
revisión203. Entre otros, en el artículo 369 se agregó como defecto de la sentencia que
justifica la casación, el inciso j) “[c]uando la sentencia no haya sido dictada mediante el
debido proceso o con oportunidad de defensa” 204. Además, en el artículo 449 del CPP, se
estableció que “[…] es admisible [en casación] la prueba propuesta por el imputado o en su
favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea
indispensable para sustentar el reclamo que se formula y en los casos en que se autoriza en
el procedimiento de revisión […]”205. En dicho artículo también se autoriza la recepción,
incluso de oficio, de prueba oral por parte del Tribunal de Casación. Por otro lado, en el
artículo 449 bis se estableció que “[e]l Tribunal de Casación apreciará la procedencia de los
reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los
registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio
apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. De no tener registros suficientes para
realizar esa apreciación, podrá reproducir en casación la prueba oral del juicio que, en su
criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del reclamo, y la valorará en relación
con el resto de las actuaciones. De igual manera, podrá valorar en forma directa la prueba
claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál
es la pretensión. Deberá indicarse, por separado cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad
no podrá aducirse otro motivo”.
Por otro lado, el artículo 369 estableció los defectos de la sentencia que justifican la casación.
200
Cfr. Ley No. 7594, versión original, artículo 408. estableció: [l]a revisión procederá contra las
sentencias firmes y en favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y
corrección, en los siguientes casos: g) Cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso u
oportunidad de defensa. La revisión procederá aun en los casos, en que la pena o medida de seguridad hayan
sido ejecutadas o se encuentren extinguidas.
201
Cfr. Ley No. 7594, versión original, artículo 411.- Declaración de inadmisibilidad. Cuando la demanda
haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan, sin observar las formalidades establecidas, o
resultara manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad; sin perjuicio de la
prevención correspondiente cuando se trate de errores formales. Tampoco será admisible plantear, por la vía de
revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos en casación, salvo que se fundamenten en nuevas
razones o nuevos elementos de prueba.
202
Cfr. Ley No. 8503 de 2006, artículo 1, por el cual se modificaron entre otros, el artículo 447 del CPP,
señaló respecto al Trámite que “[e]l Tribunal de Casación podrá declarar inadmisible el recurso, si estima que la
resolución no es recurrible, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea o que la parte no tiene el
derecho de recurrir, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen […]".
(expediente de prueba anexo 1 de la contestación del Estado, folio 28474).
203
Cfr. Con respecto al procedimiento de revisión, el artículo 1 de la Ley No. 8503 que modificó el artículo
410 dispuso que “[c]ontendrá, la referencia concreta de los motivos en que se basa y las disposiciones legales
aplicables. Se adjuntará, además, la prueba documental que se invoca, y se indicará, en su caso, el lugar o
archivo donde ella está. Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba que acrediten la causal de
revisión invocada”. (expediente de prueba anexo 1 de la contestación del Estado, folio 28473)
204
Cfr. Ley No. 8503 de 2006, artículo 2 (expediente de prueba anexo 1 de la contestación del Estado,
folio 28475)
205
Cfr. Ley No. 8503 de 2006, artículo 2 (expediente de prueba anexo 1 de la contestación del Estado,
folio 28474 y 28475).