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Circuito Judicial de Alajuela, Sección Primera. El señor Mora solicitó que se ordene el
reenvío para una nueva sustanciación de los hechos acusados en un nuevo juicio ordinario
penal, con base en dos reclamos: i) violación a las normas del debido proceso y la legalidad
al haberse dado un efecto retroactivo a la ley procesal, y ii) el procedimiento abreviado
“soslayó peyorativamente el derecho a la doble instancia judicial”, debido a que no permitió
que ejerciera su defensa mediante el recurso de apelación. En respuesta, el Tribunal de
Casación Penal determinó que el primer reclamo resultaba inadmisible debido a que “ya ha
sido conocido y resuelto por este Tribunal (cfr. voto N° 2008-00236 de […] 28 de mayo de
2008), por lo que conforme a lo dispuesto […el] Código Procesal Penal, resulta impropio que
se pretenda introducir de nuevo su discusión en esta sede”, y trascribió lo resuelto en la
mencionada Resolución (infra párr. 337). A su vez, consideró que el segundo reclamo fue
presentado “fuera de las hipótesis que l[o] autorizan”, así como manifiestamente infundado
(infra párr. 339)324.
229. El quinto procedimiento de revisión fue declarado inadmisible mediante Resolución
2009-00225 de 12 de junio de 2009 por el Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, Sección Segunda325. El señor Mora argumentó nuevamente que el
procedimiento “soslay[ó] peyorativamente” su derecho a la doble instancia judicial al
inducirlo a impugnar a través del recurso de casación y solicitó la derogación de la Ley de
Apertura de Casación Penal No. 8503 de 2006. En respuesta, el Tribunal de Casación Penal
declaró el motivo manifiestamente infundado por manifestar disconformidad con el sistema
impugnativo costarricense e inadmisible por haber sido presentado y resuelto el mismo
reclamo anteriormente en procedimiento de revisión326.
230. De manera independiente al referido proceso penal, el 23 de mayo de 2005 el señor
Mora presentó ante la Sala Constitucional, un recurso de amparo, mediante el cual solicitó
la nulidad de tres sentencias penales dictadas en su contra, incluida la que se encuentra
bajo estudio (párr. 344), alegando que le habría sido violado el derecho establecido en el
artículo 8.2.h de la Convención y la sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica 327. Mediante
Resolución 2005-06480 de 31 de mayo de 2005, la Sala “rechaz[ó] de plano” el recurso de
amparo con base en que no le correspondería suplir la jurisdicción penal 328.
231. Por otra parte, el señor Mora presentó un recurso de hábeas corpus el 28 de
diciembre de 2005 “por considerar que [s]e enc[ontraba] privado de libertad en forma
ilegal”329, debido a que no habría gozado de un examen integral de su sentencia 330.
Mediante Resolución 2006-000052 de 6 de enero de 2006 la Sala Constitucional rechazó el
recurso, al considerar que: “El problema que expone el recurrente ya ha sido ampliamente
analizado por esta Sala, que ha considerado que el principio de la doble instancia se ve
324
Cfr. Resolución No. 2008-00557 del Tribunal de Casación del Tercer Circuito Judicial de Alajuela,
Sección Primera, de fecha 25 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, folios 35485 a 35488).
325
Cfr. Resolución No. 2009-00225 del Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela,
Sección Segunda, de fecha 12 de junio de 2009 (expediente de prueba, folios 35489 y 35491).
326
Cfr. Resolución No. 2009-00225 del Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela,
Sección Segunda, de fecha 12 de junio de 2009 (expediente de prueba, folios 35489, 35490 y 35491).
327
Cfr. Recurso de Amparo interpuesto el 23 de mayo del 2005 (expediente de prueba, folios 20618,
20620 y 20622).
328
Cfr. Resolución No. 2005-06480 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 31
de mayo de 2005 (expediente de prueba, folios 20625 y 20626).
329
Cfr. Escrito de recurso de hábeas corpus de fecha 28 de diciembre del 2005 (expediente de prueba,
folio 20629).
330
Cfr. Escrito de recurso de hábeas corpus de fecha 28 de diciembre del 2005 (expediente de prueba,
folios 20633, 20634 y 20637).