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limitación provenía del texto de la normativa aplicable, no era necesario profundizar en los
alegatos específicos que las presuntas víctimas plantearon en los recursos de casación, ni
en la respuesta que recibieron348. Por tanto, concluyó que el Estado violó el artículo 8.2.h de
la CADH, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma,
en perjuicio de todas las presuntas víctimas, salvo Jorge Martínez Meléndez, ya que las
condenas de este último fueron emitidas con posterioridad a las reformas legislativas de
2006 y 2010.
243. En segundo lugar, sostuvo que la única modificación de la Ley 8503 de 2006 al
régimen del recurso de casación fue en el artículo 369 del CPP, que incluyó una nueva
causal del recurso “j) cuando la sentencia no haya sido dictada mediante el debido proceso
o con oportunidad de defensa”; sin embargo, explicó que la inclusión de esta causal no
logró solucionar el problema central del recurso de casación, esto es, la exclusión de la
posible valoración de cuestiones de hecho y prueba analizadas por el tribunal de juicio.
Según la Comisión, la norma tampoco modificó en forma alguna la rigurosidad y formalismo
en la presentación de la impugnación. A su vez, el recurso de revisión tampoco fue
modificado de manera esencial. Así, concluyó que el Estado también violó el artículo 8.2.h
de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2, en perjuicio de Rafael Rojas Madrigal
y Jorge Martínez Meléndez, quienes fueron objeto de sentencias condenatorias bajo la
vigencia de dicha Ley 8503.
244. En tercer lugar, alegó que la Ley 8837 de 2010 creó el recurso de apelación de la
sentencia, entre otros. En sus disposiciones transitorias se establecieron dos supuestos, a
saber: 1) para las personas cuyos recursos de casación fueron rechazados antes de la
entrada en vigencia de la norma, se estableció que pueden interponer, por única vez,
procedimiento de revisión, y 2) para las personas cuyos recursos de casación se
encontraban pendientes de resolución al momento de la entrada en vigencia de la ley, se
estableció que podían solicitar la conversión del recurso de casación ya presentado a uno de
apelación conforme a la nueva norma. En este caso, la mayoría de las presuntas víctimas se
encontraban en el supuesto 1), es decir, que la única opción que les ofreció la Ley No. 8837
fue la interposición de un procedimiento de revisión por única vez. Por otra parte, el señor
Rafael Rojas se encontraba en el supuesto 2), sin embargo, su solicitud de conversión fue
rechazada pues “no exp[uso] cuáles son los motivos que le llevan a considerar que […] se le
debe aplicar el trámite de apelación de sentencia”. En consecuencia, en lo que respecta a
las víctimas del presente caso, la Comisión concluyó que la reforma no subsanó la violación
del derecho establecido en el artículo 8.2.h de la Convención.
245. Los Defensores Interamericanos coincidieron con la Comisión y adicionaron que
en todos los casos que las presuntas víctimas acudieron al Poder Judicial, encontraron
obstáculos para acceder en forma adecuada y efectiva al derecho de recurrir el fallo, tales
como “[f]ormalidades excesivas [e] interpretaciones antojadizas y arbitrarias”. Por otro lado
argumentaron que, debido a que el Transitorio III de la Ley 8837 exigió, bajo pena de
inadmisibilidad, que se debía concretar específicamente el agravio al solicitarse la
conversión del recurso de casación al recurso de apelación, la Sala Tercera rechazó las
conversiones de los recursos. Para los Defensores, dicho requisito “implicaba un mera
podría proceder un recurso de casación, los cuales se centraban en los elementos constitutivos esenciales de
una sentencia o en posibles errores de derecho. Además, el artículo 445 del CPP exigía que al momento de la
presentación del recurso, se detallaran precisamente las disposiciones legales que se consideraron inobservadas
o erróneamente aplicadas.
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En sus alegatos finales escritos, alegó que no se desprende de ninguna de las decisiones que
resolvieron los recursos de casación interpuestos, que los tribunales hubiesen realizado una valoración
autónoma de los hechos y de la responsabilidad penal de las presuntas víctimas de manera independiente a la
realizada por el tribunal de primera instancia, que es lo que exigiría el artículo 8.2.h de la Convención para
garantizar la doble conformidad judicial.