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249. Los intervinientes comunes Factum Consorcio coincidieron con la Comisión.
Además, señalaron que a pesar de la vigencia de la Ley 8503 de 2006, la disposición del
artículo 443 del CPP excluyó la posibilidad de revisión de los aspectos fácticos o probatorios,
los cuales se continuaron rigiendo por el denominado “principio de intangibilidad de los
hechos probados en la Sentencia de Juicio”, el cual fue aplicado en el caso concreto del
señor Martínez Meléndez por la Sala Tercera a través de su resolución 232-2008, al conocer
el recurso de casación de la sentencia condenatoria. Señalaron ejemplos de hechos que no
fueron revisados e indicaron que se ofreció prueba para fundamentar el recurso de
casación, la que, sin embargo, fue denegada; todo lo cual violaría el derecho de obtención y
acceso de la prueba e información de carácter público.
250. El Estado alegó que antes y después de la promulgación del CPP de 1996 Costa Rica
hizo efectivo y eficaz el derecho consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención, siendo
que no se podía partir del simple nombre que se asigne al recurso para establecer
“automáticamente” la satisfacción o no de ese derecho, sino que era necesario analizar el
caso concreto para definir si se conocieron y resolvieron de modo comprensivo todos los
alegatos que según la parte impugnante causaron un perjuicio en la sentencia. Sobre el
particular, argumentó que del análisis del CPP de 1973 y del CPP de 1996 se demostraría
que, incluso con la evolución jurisprudencial, era posible la valoración de hechos y prueba
en el recurso de casación. Además, las reformas introducidas en el CPP de 1996 tendieron a
que el procedimiento de revisión constituyera un mecanismo más efectivo, eficaz, accesible
y sin mayor formalidad, el cual se podía presentar en un escrito que ni siquiera requería la
autenticación o asesoría de un patrocinio letrado, y se contempló la posibilidad de ofrecer
prueba en respaldo de los alegatos (art. 410). Según el Estado, en la Sentencia del Caso
Herrera Ulloa, la Corte Interamericana encontró que para el caso concreto, el recurso de
casación no permitió un examen integral de la sentencia penal de la víctima y ordenó a
Costa Rica adecuar su ordenamiento jurídico interno, específicamente en cuanto a la
positivización en el CPP de las garantías que contempla el derecho a la revisión integral del
fallo. El objetivo de dicha reforma legal consistía en cerrar la posibilidad de que se repitieran
situaciones aisladas, similares a la del caso de referencia.
251. El Estado explicó que desde mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la Ley
8837 de 2010, Costa Rica había emitido legislación y disposiciones jurisdiccionales
encaminadas a tratar el tema relativo al quebrantamiento del derecho al recurso en materia
penal, lo que permitió conocer y resolver una gran cantidad de casos referentes a dicha
violación, a través del recurso de casación regulado en la Ley 8503 del 6 de junio de 2006,
así como el alegato de violación al debido proceso u oportunidad de defensa (artículo 408
inciso g del CPP de 1996), un presupuesto sumamente amplio para la procedencia de la
revisión de sentencia penal. Las modificaciones normativas realizadas con la Ley 8503 de
2006 habían incluido expresamente en la norma, la posibilidad de plantear en los asuntos
penales en que se hubiera dictado condenatoria, todos los alegatos referentes a la
valoración de la prueba y la determinación de los hechos (arts. 142, 184 y 363 del CPP).
252. Por otra parte, el Estado sostuvo que el Transitorio I de la Ley 8503 constituyó un
instrumento procesal especial que sólo requería para su interposición y su trámite que la
persona que se consideraba afectada por la forma en que se resolvió el recurso de casación,
y que se le había violentado su derecho de recurrir del fallo, planteara una demanda de
revisión invocando tal motivo, sin mayor formalidad, incluso pudiendo interponer más de
una acción revisoria por tal motivo, siempre y cuando se sustentara el reclamo en nuevos
alegatos. En este sentido, explicó que la revisión especial regulada en el Transitorio I, no
equivale a un procedimiento rígido ni extraordinario. Estas características de la revisión
especial se mantuvieron en la Ley 8937 de 2010, mediante la cual las presuntas víctimas
contaron con una vacancia de ley de 18 meses, y además, de 6 meses a partir de su