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entrada en vigencia, para reclamar la violación del artículo 8.2.h y plantear todos los
alegatos referentes a tal situación mediante el mecanismo procesal de revisión de
sentencia.
253. Asimismo, el Estado señaló que la Ley No. 8837 de 2010 esencialmente
complementa y perfecciona los alcances de la Ley No. 8503, y que el Transitorio III de la
Ley 8837 constituyó un mecanismo procesal que otorgó una posibilidad efectiva para que
quienes estimaran que se había perpetrado una violación al derecho de recurrir el fallo
antes de su promulgación, pudieran reclamar y demostrar tal situación. Con respecto a la
posibilidad de presentar un único procedimiento de revisión dentro de los primeros 6 meses
de vigencia de la Ley 8837, indicó que no implicó limitación alguna de la tutela efectiva del
derecho de recurrir del fallo, debido a que no sería viable revisar oficiosamente todas las
sentencias condenatorias firmes antes de dicha Ley, y tampoco sería suficiente el alegato
genérico relativo a la “inexistencia del recurso de apelación” con anterioridad a su vigencia.
254. Adicionalmente, el Estado señaló que el sistema recursivo previsto en el proceso
penal costarricense recoge los mejores estándares de la región latinoamericana350. Según el
Estado, considerar que el sistema recursivo penal de Costa Rica es contrario a la
Convención, implicaría descalificar en la región a uno de los sistemas procesales que más
garantías de defensa ha otorgado al imputado. Lo anterior implicará también un golpe a los
procesos de democratización de la justicia penal en la región latinoamericana, y un regreso
a sistemas inquisitivos de control jerárquico en las decisiones de los jueces de sentencia, así
como un debilitamiento del juicio oral como la fase central de todo el procedimiento.
Finalmente, el Estado se refirió en forma detallada a la situación de cada grupo de
presuntas víctimas.
B.
Consideraciones de la Corte
255. La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido
del artículo 8.2.h de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados
para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. El
Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que
“se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una
sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía
[…]”351. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en
un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a
recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es
condenado352, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del
Estado353.
256. La Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo como una de las garantías
mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso penal 354. En
El Estado analizó el CPP de 1973, el CPP de 1996, la reforma de Ley 8503 de 2006 y la reforma de Ley
8837, comparando sus normas con los códigos procesales penales de México, Chile y Argentina (expediente de
fondo, folios 1158 a 1178).
351
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 158, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 170.
352
Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrs. 92 y 93 y Caso Zegarra Marín Vs. Perú, supra, párr. 170.
353
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero
de 2001. Serie C No. 72, párr. 107, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú, supra, párr. 170.
354
Además, la Corte aplicó el artículo 8.2.h en relación con la revisión de una sanción administrativa que
ordenó una pena privativa de la libertad, señalando que el derecho a recurrir el fallo consagraba un tipo
350