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En particular, la Corte resalta que, mediante el Transitorio I de dicha ley, se dispuso que:
“Las personas condenadas por un hecho delictivo con fecha anterior a esta Ley, a quienes se
les haya obstaculizado formular recurso de casación contra la sentencia, en razón de las
reglas que regulaban su admisibilidad en aquella fecha, podrán plantear la revisión de la
sentencia ante el tribunal competente, invocando, en cada caso, el agravio y los aspectos de
hecho y de derecho que no fueron posibles de conocer en casación374. De este modo, el
Tribunal entiende que, a través de la causal de revisión creada por el Transitorio I, una
persona condenada penalmente podría, en principio, obtener una revisión integral de su
sentencia que incluya tanto cuestiones de hecho como de derecho.
263. Por otra parte, la Ley 8837 promulgada el 9 de junio de 2010 y en vigencia a partir del
9 de diciembre de 2011, creó un recurso de apelación, el cual permitiría el examen integral
del fallo condenatorio375. Además, el Transitorio III de dicha Ley estableció que “[e]n los
asuntos que se encuentren pendientes de resolución y que se haya alegado con anterioridad
la vulneración del artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, al
recurrente se le brindará el término de dos meses para readecuar su recurso de casación a un
recurso de apelación, el cual se presentará ante los antiguos Tribunales de Casación o la Sala
Tercera, según corresponda, que remitirán el expediente ante los nuevos Tribunales de
Apelación para su resolución. Bajo pena de admisibilidad se deberá concretar
específicamente el agravio”. De esta forma, se brindó la posibilidad de que personas con
recursos de casación y revisión pendientes, pudiesen acceder a un recurso integral.
264. A su vez, la Ley 8837 limitó el alcance de los recursos de casación376 y de revisión377.
En relación a este punto, la Corte advierte que en el Transitorio III de dicha Ley se dispuso
notificada, mediante escrito fundado, en el que se citarán, con claridad, las disposiciones legales que se
consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión. Deberá indicarse, por
separado cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. Artículo
446 “Audiencia. Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la sentencia dará audiencia a los interesados por el
término de cinco días, durante los cuales deberán señalar lugar o forma para recibir notificaciones en alzada y
también podrán formular adhesiones. Si se produce alguna adhesión, el tribunal de instancia conferirá nueva
audiencia a las partes sobre este extremo, por el término de cinco días. Vencidos estos plazos remitirá el
expediente al Tribunal de Casación correspondiente”.
Artículo 447.-Trámite. El Tribunal de Casación podrá declarar inadmisible el recurso, si estima que la resolución
no es recurrible, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea o que la parte no tiene el derecho
de recurrir, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.
Si el recurso es admisible, el Tribunal lo sustanciará y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en
su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le
prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que
deben aclararse y corregirse. Si los defectos no son corregidos, resolverá lo que corresponda.
Si el recurso es admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, ni se debe ordenar la recepción de
pruebas, el Tribunal dictará sentencia. En caso contrario, esta deberá dictarse después de la audiencia y una
vez recibida la prueba.(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8503 del 28 de abril de 2006)”
373
Véase, Código Procesal Penal de Costa Rica, Versión 6 de 25, del 28/04/2006. Artículo 148 “Resolución
firme. En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán
ejecutables, sin necesidad de declaración alguna. Contra la sentencia firme solo procede la revisión, de
conformidad con lo dispuesto en este Código”. Véase, además, Resolución de la Sala Tercera no. 2007-01177 de
19 de octubre de 2007 (expediente de prueba, folio 1047).
374
Cfr. Anexos al informe del Estado de Costa Rica ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(expediente de prueba, folios 28473 y 28477).
375
Artículo 459.- “Procedencia del recurso de apelación. El recurso de apelación de sentencia permitirá el
examen integral del fallo, cuando la parte interesada alegue inconformidad con la determinación de los hechos,
la incorporación y valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena. El tribunal de
alzada se pronunciará sobre los puntos que le sean expresamente cuestionados, pero declarará, aun de oficio,
los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que encuentren en la sentencia”.
376
Artículo 167 (Permite que el recurso de casación proceda contra las sentencias dictadas por los
tribunales de apelación), y Artículo 468 (permite fundamentar el recurso de casación únicamente en dos
motivos: a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de
apelaciones, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal, y b) Cuando la sentencia inobserve o