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que “[e]n todos los asuntos que tengan sentencia firme al momento de entrar en vigencia la
presente Ley, y que se haya alegado con anterioridad la vulneración del artículo 8.2 h de la
Convención Americana de Derechos Humanos, el condenado tendrá derecho a interponer, por
única vez, durante los primeros seis meses, procedimiento de revisión que se conocerá
conforme a las competencias establecidas en esta Ley, por los antiguos Tribunales de
Casación o la Sala Tercera Penal”. De lo anterior se desprende que, en principio, si una
persona fue condenada penalmente entre el 6 de junio de 2006 y el 9 de diciembre de 2011,
pudo haber interpuesto un recurso de casación reformado por la Ley 8503 de 2006 a fin de
lograr una revisión integral de su sentencia y, en caso de que no haber logrado esto, el
Transitorio III de la Ley 8837 creó la posibilidad para estas personas de recurrir posibles
violaciones al artículo 8.2.h de la Convención, interponiendo un recurso de revisión.
265. En vista de lo anterior, la Corte considera que, en el presente caso, no corresponde
declarar una violación al artículo 2 de la Convención Americana por la forma en que está
regulado el sistema recursivo costarricense, ni por la forma en que dicho Estado atendió la
situación de personas cuyas sentencias ya estaban en firme con anterioridad a la vigencia
de las Leyes 8503 y 8837, ya que, a través de dichas reformas, subsanó las deficiencias en
la aplicación de las normas recursivas que permanecían tras las decisiones de la Sala
Constitucional que desde los años 90 señalaron que el recurso de casación debía ser
aplicado de forma que garantizara el derecho al doble conforme (supra párr. 260)378.
266. De este modo, lo que corresponde es un análisis, caso por caso, de los recursos
efectivamente interpuestos por las presuntas víctimas a fin de determinar si la forma en que
éstos fueron resueltos en el sistema recursivo costarricense, tomando en cuenta sus
reformas, respetaron el derecho de aquéllas a una revisión integral de sus sentencias
condenatorias.
267. Al respecto, esta Corte recuerda que un recurso efectivo implica que el análisis por la
autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad,
sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse
expresamente sobre ellas379.
268. Por otra parte, esta Corte ha señalado que “el deber de motivación es una de las
‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido
proceso”380. La Corte ha precisado que la motivación “es la exteriorización de la justificación
razonada que permite llegar a una conclusión”381 y conlleva una exposición racional de las
razones que llevan al juzgador a adoptar una decisión. La relevancia de esta garantía se
aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 178 del
Código, referido a defectos absolutos).
377
En particular, la Ley 8837 eliminó el inciso g) del artículo 408 vigente en ese entonces, el cual permitía
interponer recurso de revisión cuando la sentencia no había sido dictada mediante el debido proceso u
oportunidad de defensa.
378
Al respecto, la Corte nota que en su Sentencia de Mendoza y otros Vs. Argentina, en la cual declaró una
violación del artículo 2 de la Convención, valoró positivamente el Fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación que “abandonó definitivamente la limitación del recurso de casación a las llamadas cuestiones de
derecho”, sin embargo, notó que los criterios que se desprendían de dicho fallo eran posteriores a las decisiones
que recayeron a los recursos de casación interpuestos por las presuntas víctimas de ese caso, lo cual no sucede
en el presente caso. Cfr. Caso Mendoza y Otros Vs. Argentina, supra, párrs. 254 y 255.
379
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de
2006. Serie C No. 141, párr. 96, y Caso Zegarra Marín, párr. 179
380
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr.
78, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú, supra, párr. 146.
381
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. párr. 107, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador,
supra, párr. 182.