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mant[enía] con él la documentación […]. No obstante lo anterior, [la] Sala haciendo una
inclusión hipotética de esta prueba logra determinar que no sería fundamental para cambiar
el norte de la decisión de los juzgadores, toda vez que tal y como lo indicó el a quo, las
pruebas tanto testimonial como documental recabadas determinaron claramente […] la
dinámica desarrollada por el encartado […]. A lo anterior hay que agregar que no demuestra
el recurrente el agravio que se le ocasiona, por cuanto existe prueba contundente de que
los ofendidos entregaron la mercadería contra recib[o] de un cheque que fue entregado por
el justiciable […]”.
291. Sobre el segundo y tercer motivo, la Sala encontró que no se desprendían las
inconsistencias alegadas. Señaló que “[s]obre los testigos que alega el quejoso que no se
recibieron y eran fundamentales, se tiene que ni el imputado en su defensa material ni su
defensor, se opusieron al rechazo de las declaraciones de F y M según consta en el auto de
apertura a juicio […] al ser rechazadas por superabundantes. Asimismo, en cuanto K y S las
partes en el debate prescindieron de sus declaraciones […]. [E]n cuanto a la omisión de las
hojas de pedido y las facturas de compra […] consider[ó] [la] Sala que la defensa
prescindió de ellas expresamente al indicar, al inicio del contradictorio que no había
oposiciones a la prueba ofrecida”.
292. Finalmente, sobre el cuarto motivo, la Sala estableció que “[…] [m]ediante una
modificación de los hechos demostrados pretende el casacionista reconstruir su propio
marco fáctico […] esta Cámara dentro del marco de su función contralora de la legitimidad
de la sentencia y de la correcta aplicación del derecho a los hechos probados, advierte que
el pronunciamiento impugnado recoge, tanto en su descripción fáctica como en su
motivación jurídica, elementos de juicio certeros y suficientes, sustentados en pruebas
legalmente válidas, que dan base bastante para encuadrar la conducta del imputado dentro
de las previsiones del artículo 216.2 y 365 ambos del Código Penal […] quedó en evidencia,
especialmente, la maniobra engañosa de que fue objeto el ofendido […], para lograr la
entrega de la mercadería al imputado, parte del ardid de este último fue precisamente que
era recomendado por una empresa, la presencia en el local y extender el cheque quien
mediante el uso de documento falso, con la finalidad de continuar con su ardid, le hizo
entrega de un cheque a sabiendas que el mismo era robado […]. El anterior resumen,
indudablemente, confirma la participación del encartado en los hechos, contrario a lo que
afirma el quejoso, las conclusiones de los juzgadores de mérito se ajustan a la verdad de los
hechos de forma clara, coherente y congruente con la prueba […]” 410.
293. Este Tribunal observa que la Sala Tercera se pronunció en su resolución de 22 de
marzo de 2012 sobre la totalidad de razones invocadas en los recursos de casación por el
señor Rojas Madrigal y su defensor. Asimismo, que en la casación de la sentencia no se
limitó a revisar el razonamiento del tribunal a quo, sino que hizo una valoración propia de
los elementos de hecho y probatorios que constaban en los autos de la tramitación del
procedimiento penal, así como de los que se desprendían de las alegaciones de los
recurrentes. Por lo anterior, esta Corte concluye que no se violó el artículo 8.2.h de la
Convención en perjuicio del señor Rafael Rojas Madrigal, en lo que respecta al Expediente
N° 02-004656-0647-TP.
294. Por otra parte, el 17 de julio de 2009, el señor Rojas promovió un recurso de hábeas
corpus aduciendo que se le coartó su acceso a la justicia porque “una vez dictada la
sentencia [condenatoria] y leída en su totalidad, el Tribunal le indicó que si deseaba una
copia debía enviar a alguien por el CD […]. Sin embargo no ha[bía] podido ver el video […]
410
Cfr. Resolución No. 2012-00526 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de 22 de marzo de
2012 (expediente de prueba, folios 33699, 33700, 33701, 33702 y 33704).