deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso legítimo de la fuerza, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción49. 48. Respecto del derecho a la libertad de expresión establecido en el artículo 13 de la Convención Americana, la CIDH ha enfatizado su amplio contenido y ha examinado la norma convencional que lo protege desde diversas perspectivas, a través de las cuales los seres humanos se relacionan con la información50. Tanto la CIDH como la Corte han efectuado esta interpretación amplia del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión a través del análisis de sus dos dimensiones, individual y social. En ese sentido, la Corte ha establecido que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión otorga a quienes están bajo la protección de la Convención no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole51. La Comisión resalta que este derecho puede verse afectado cuando defensores de derechos humanos, incluyendo líderes sindicales son víctimas de actos de agresión, amenazas y hostigamientos. Ello en tanto tales hechos pueden silenciar o intimidar a quienes ejercen su derecho a expresarse críticamente o a formular denuncias por presuntas violaciones de derechos humanos. 49. En relación con el derecho a la libertad de asociación, establecido en el artículo 16 de la Convención Americana, la Comisión recuerda que éste tiene dos dimensiones: una individual y otra social. Por un lado, ello implica que “quienes están bajo la protección de la Convención tienen (…) el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho”52. Por otro lado, la CIDH ha señalado las personas “gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad”53. 50. Por su parte, la Corte ha sostenido que estos derechos resultan particularmente aplicables en contextos laborales, por lo cual el Estado debe respetarlo y garantizarlo con la finalidad de que los trabajadores o sus representantes puedan ejercerlo a cabalidad. Es por ello que, “en caso en que exista un interés general o público, se requiere de un nivel reforzado de protección de la libertad de expresión, y especialmente respecto de quienes ejercen un cargo de representación”54. 51. En el presente caso, la Comisión observa que no es un hecho controvertido que el señor Deras falleció el 29 de enero de 1983 como consecuencia de varios disparos realizados por agentes militares luego de haber sido retenido mientras se encontraba conduciendo un vehículo. La CIDH también toma nota de que, a partir de las declaraciones de agentes policiales y testigos, la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro de Sula condenó en segunda instancia al agente militar Marco Tulio Regalado por el delito de asesinato. La Comisión resalta que dicha sentencia quedó en firme luego de haberse rechazado un recurso de casación presentado por la defensa del señor Regalado. Ni el Estado hondureño ni la parte peticionaria han controvertido ante la CIDH el resultado de ese proceso. 52. Existiendo claridad sobre el hecho de que Herminio Deras murió de manos de agentes estatales, la Comisión destaca que el Estado hondureño no ha aportado una explicación que permita considerar que la muerte del señor Deras constituyó un uso legítimo de la fuerza, a la luz de los principios de finalidad legítima y estricta necesidad y proporcionalidad, ni tal información se desprende del expediente. Por el contrario, como se indicó, el Estado ha reconocido que el agente Regalado resultó ser responsable penalmente por la muerte de Herminio Deras. 53. Por ello la Comisión considera que se desprende con claridad que lo sucedido en el presente caso constituyó una ejecución extrajudicial. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado hondureño violó el Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 66. CIDH. Caso 12.442. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Gabriela Perozo y otros, Venezuela, 12 de abril de 2007, párr. 141. 51 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108. 52 Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005, Serie C No. 121, párr. 69. 53 CIDH. Informe No. 56/12. Caso 12.775. Fondo. Florentín Gudiel y otros. Guatemala. 21 de marzo de 2012, párr. 216. 54 Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 96. 49 50 10

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