VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1.
Al votar a favor de la adopción de las presentes Medidas Provisionales de Protección,
mediante las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordena que se extienda
protección a todos los miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó en
Colombia, me veo en la obligación de hacer referencia a mi Voto Concurrente en la Resolución
de Medidas Provisionales de Protección adoptada anteriormente por esta Corte, el día 18 de
junio de 2002, en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. No es mi
propósito reiterar aquí las ponderaciones que desarrollé en aquel otro Voto Concurrente, sino
destacar brevemente los puntos centrales de mis reflexiones con miras a asegurar la
protección eficaz de los derechos humanos en una situación compleja como la del presente
caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó.
2.
En la presente Resolución, la Corte sostiene, una vez más, su criterio en el sentido de
que las Medidas Provisionales bajo el artículo 63(2) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos pueden proteger los miembros de una colectividad o personas ligadas a la
misma, quienes, aunque innominados, sean identificables 1. Estamos, como lo señala la Corte,
ante obligaciones erga omnes de protección, por parte del Estado, a todas las personas bajo su
jurisdicción; tales obligaciones, como lo señala la Corte, se imponen "no sólo en relación con el
poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive
grupos armados irregulares de cualquier naturaleza" 2.
3.
Dichas obligaciones erga omnes crecen en importancia en una situación de conflicto
armado, como la del presente caso afectando los miembros del Consejo Comunitario del
Jiguamiandó y de las Familias del Curbaradó. Trátase, a mi modo de ver, de un caso que
requiere claramente el reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis
terceros (el Drittwirkung), sin el cual las obligaciones convencionales de protección se
reducirían a poco más que letra muerta.
4.
De las circunstancias del presente caso de la Comunidades del Jiguamiandó y del
Curbaradó, se desprende claramente que la protección de los derechos humanos determinada
por la Convención Americana, de ser eficaz, abarca no sólo las relaciones entre los individuos y
el poder público, sino también sus relaciones con terceros (grupos clandestinos, paramilitares,
u otros grupos de particulares). Ésto revela las nuevas dimensiones de la protección
internacional de los derechos humanos, así como el gran potencial de los mecanismos de
protección existentes,- como el de la Convención Americana, - accionados para proteger
colectivamente los miembros de toda una comunidad 3, aunque la base de acción sea la lesión o la probabilidad o iminencia de lesión - a derechos individuales.
5.
Como ponderé en mi anteriormente citado Voto Concurrente en el caso de la
Comunidad de Paz de San José de Apartadó,
1
. Considerando n. 9 de la presente Resolución.
2
. Considerando n. 11 de la presente Resolución.
3
. Sugeriendo una afinidad con las class actions.