VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE 1. Al votar a favor de la adopción de las presentes Medidas Provisionales de Protección, mediante las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordena que se extienda protección a todos los miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó en Colombia, me veo en la obligación de hacer referencia a mi Voto Concurrente en la Resolución de Medidas Provisionales de Protección adoptada anteriormente por esta Corte, el día 18 de junio de 2002, en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. No es mi propósito reiterar aquí las ponderaciones que desarrollé en aquel otro Voto Concurrente, sino destacar brevemente los puntos centrales de mis reflexiones con miras a asegurar la protección eficaz de los derechos humanos en una situación compleja como la del presente caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. 2. En la presente Resolución, la Corte sostiene, una vez más, su criterio en el sentido de que las Medidas Provisionales bajo el artículo 63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pueden proteger los miembros de una colectividad o personas ligadas a la misma, quienes, aunque innominados, sean identificables 1. Estamos, como lo señala la Corte, ante obligaciones erga omnes de protección, por parte del Estado, a todas las personas bajo su jurisdicción; tales obligaciones, como lo señala la Corte, se imponen "no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza" 2. 3. Dichas obligaciones erga omnes crecen en importancia en una situación de conflicto armado, como la del presente caso afectando los miembros del Consejo Comunitario del Jiguamiandó y de las Familias del Curbaradó. Trátase, a mi modo de ver, de un caso que requiere claramente el reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung), sin el cual las obligaciones convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta. 4. De las circunstancias del presente caso de la Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, se desprende claramente que la protección de los derechos humanos determinada por la Convención Americana, de ser eficaz, abarca no sólo las relaciones entre los individuos y el poder público, sino también sus relaciones con terceros (grupos clandestinos, paramilitares, u otros grupos de particulares). Ésto revela las nuevas dimensiones de la protección internacional de los derechos humanos, así como el gran potencial de los mecanismos de protección existentes,- como el de la Convención Americana, - accionados para proteger colectivamente los miembros de toda una comunidad 3, aunque la base de acción sea la lesión o la probabilidad o iminencia de lesión - a derechos individuales. 5. Como ponderé en mi anteriormente citado Voto Concurrente en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, 1 . Considerando n. 9 de la presente Resolución. 2 . Considerando n. 11 de la presente Resolución. 3 . Sugeriendo una afinidad con las class actions.

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