Auto Final de
actuaciones113.
Instrucción
de
11
de
diciembre
de
2002,
retrotrayendo
las
68.
El 21 de enero de 2005 la señora Andrade solicitó al Juez Segundo de Partido
en lo Penal Liquidador que declarase la extinción de la acción penal alegando que
habían pasado más de cuatro años y medio desde su declaración de 17 de octubre de
2000 (supra párr. 57) “sin que [hubiera] comenzado la etapa del plenario” debido a
que se anuló lo obrado hasta el auto de procesamiento. Afirmó que la Sentencia
Constitucional N° 77/2002 “señal[ó] que los acusados pueden tener la certeza que su
proceso en el viejo sistema tendrá una duración razonable y no se extenderá por
tiempo indefinido”. Alegó que el Tribunal Constitucional había declarado
inconstitucional la Ley N° 2683 que “disp[onía] la continuidad de todas las causas
penales indefinidamente”. También se refirió al Auto Constitucional de 29 de
septiembre de 2004 argumentando “que seña[la] expresamente que operará la
extinción de la acción cuando, la dilación del proceso sea atribuible al órgano
jurisdiccional o bien al Ministerio Público y no así a la parte procesada”. Sostuvo que la
disposición Tercera Transitoria del Nuevo Código de Procedimiento Penal establece que
“[l]as causas que deban tramitarse conforme al Régimen Penal anterior, deberán ser
concluidas en el plazo de cinco años […] Los Jueces constatarán, de oficio o a pedido
de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la
acción pena”114.
69.
El 30 de noviembre de 2005 el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal
Liquidador declaró improcedente la solicitud de extinción de la acción penal efectuada
por cinco co-procesados, incluida la señora Andrade. Tras analizar la incidencia de la
actividad procesal de las partes en el desarrollo y duración del proceso, el Juez
Segundo sostuvo que “no se consigna dato dilatorio alguno atribuible a la parte
querellante” y que la labor de los Jueces de instrucción y de Partido que han conocido
del caso “es loable, por cuanto tratándose de un caso complejo y con pluralidad de
imputados que fueron en un número de 17 y 15 procesados en el plenario, la fase de
la instrucción concluyó en algo más de [dos] años y [dos] meses”. Añadió que “la
dilación en gran parte se debe a la conducta de los procesados y/o sus abogados que
indirectamente dieron lugar a [la misma]”115.
70.
El 22 de noviembre de 2008, el Juzgado de Instrucción en lo Penal Liquidador
dictó Auto de Procesamiento varias personas, y decretó el sobreseimiento provisional
en favor de la señora Andrade y otras tres personas más “por no existir suficientes
indicios de culpabilidad que hagan presumir la comisión de los delitos acusados en el
Auto Inicial”116. El Gobierno Municipal de La Paz apeló la decisión. El 9 de enero de
2010 la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz emitió
sentencia confirmando lo decidido por el Juzgado de Instrucción en lo Penal
Liquidador117.
113
Cfr. Escrito de la Corte Superior de Distrito de la Paz de 30 de noviembre de 2005 al señor Juez
Segundo de Partido en lo Penal Liquidador en el que informa en cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia
Constitucional N° 101/2004 (folio 667).
114
Cfr. Escrito de 21 de enero de 2005 suscrito por la señora Andrade al Juez Segundo de Partido en lo
Penal Liquidador (expediente de prueba, folios 631 y 633).
115
Cfr. Resolución No. 103/2005 de 30 de noviembre de 2005 del Juzgado Segundo de Partido en lo
Penal Liquidador (expediente de prueba, folio 668 a 674).
116
Cfr. Juzgado de Instrucción en lo Penal Liquidador de la Capital, Auto Final de Instrucción,
Resolución No. 89/2008 de 22 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, folio 860).
117
Cfr. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Sala Penal Tercera, Resolución N°111/2009 de 9
de enero de 2010 (expediente de prueba, folios 830 a 833).
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